2016

Derecho Privado Cátedra Curá. Resumen Primer parcial

Hecho Jurídico: es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Simple acto lícito: acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de las relaciones jurídicas.
Acto jurídico: es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Acto voluntario: es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

Acto involuntario: es involuntario por falta de discernimiento:
                                               a) de quien está privado de la razón
                                               b) acto ilícito de la persona que no cumplió 10 años
                                               c)acto ilícito de la persona que no cumplió 13 años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales

Silencio como manifestación de la voluntad: no es considerado una manifestación de la voluntad a menos que haya un deber de expedirse
Manifestación tácita de la voluntad: son los actos por los cuales se lo puede conocer con certidumbre
Vicios de la voluntad
Error de hecho (esencial): error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral receptivo, el acto debe ser reconocido por el destinatario para causar la nulidad.
                                                               Es esencial cuando:
                                                               a) recae sobre la naturaleza del acto
                                                               b) recae sobre un bien o hecho diverso de distinta especie o suma distinta del que se pretendió designar
                                                               c) rehace sobre la cualidad sustancial del bien
                                                               d) recae sobre motivos personales relevantes
                                                               e) recae sobre la persona con la cual se celebró el acto
Error reconocible: es cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, la circunstancia de persona tiempo y lugar.

Error de cálculo: no anula el acto, solo lo rectifica, excepto que sea determinante del consentimiento
Subsistencia del acto: la parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto (siempre y cuando la otra parte haya celebrado el acto correctamente)

Dolo: acción dolosa es toda aserción de lo falso, disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto
      El autor puede ser UNA de las partes del acto o un tercero. Debe reparar el daño y responde solidariamente desde que tuvo conocimiento del acto.
Omisión dolosa: si el acto se realiza con reticencia u ocultación causa los mismos efectos que la acción dolosa
Dolo esencial: es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo de ambas partes.
Dolo incidental: no es determinante de la voluntad, no afecta la validez del acto.

Violencia: la fuerza irresistible y amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puede evitar en la persona o bienes de la parte o tercero causan la nulidad del acto.
                               La amenaza debe ser juzgada teniendo en cuenta situación del amenazado y demás circunstancias. El autor  debe reparar el daño y responde solidariamente desde que tuvo conocimiento del acto.

Objeto del acto jurídico: no debe ser un hecho imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, las buenas costumbres , orden público o lesivo de derechos ajenos o dignidad humana.
                                                               Tampoco puede ser un bien que se haya prohibido. Si el objeto imposible deviene posible antes del vencimiento del acto se convalida posible.
Causa del acto jurídico: es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que fue determinante de la voluntad. Aunque la causa no esté expresada, se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
                                               Si el acto es abstracto, es decir todavía no se cumplió, no se discute si la cause es falsa, inexistente o ilícita.
Forma del acto jurídico: las partes pueden estimar la forma conveniente para la exteriorización de la voluntad, siempre tiene que ser más exigente que la impuesta por la ley.

                                               La exteriorización de la voluntad puede ser escrita mediante instrumentos públicos, o instrumentos particulares firmados o no firmados.
Instrumentos particulares no firmados:  impresos, registros visuales de hechos o cosas, registros de palabra e información.

La firma prueba la autoría de la exteriorización de la voluntad. Si es medio electrónico, es firma digital.
Instrumentos particulares firmados (privados): deben de estar firmados.
                                                                                              la firma debe de ser reconocida (se puede probar por cualquier medio). La impresión digital también vale como prueba (deben haber dos testigos que presencien.)
                                                                                              Las enmiendas deben ser salvadas con la firma de las partes
                                                                                              Hay eficacia probatoria desde la fecha cierta
                                                                                              Deben de tener valor probatorio (el juez determina si hay congruencia entre lo sucedido y narrado, claridad técnica del texto, confiabilidad de los medios utilizados,)
Instrumentos públicos: a) escrituras públicas y sus copias
                                               b) instrumentos autorizado escribanos o funcionarios públicos
                                               c) títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o CABA.
                Requisitos para su validez: actuación del oficial público
                                                                   firmas del oficial público, de las partes y en tal caso de sus representantes.

                Prohibido: documento autorizados por funcionario público en donde un pariente esté interesado.
                Carece de validez: si las enmiendas no están salvadas. Si no tiene forma debida y está firmado vale como instrumento público.
                Testigos inhábiles: no pueden ser testigos las personas incapaces de ejercicio o con sentencia, los que no saben firmar, los que dependen el oficial público, parientes.
                Eficacia probatoria: debe de comprobarse el acto que se realizó, fecha, lugar y contenido del acto.
                Contradocumento: altera lo expresado en el instrumento, se puede invocar por las partes pero es inoponible a terceros de buena fe
                Escritura pública: es el instrumento matriz extendido por escribano público o funcionario que contiene uno o más actos jurídicos.
                               Requisitos del escribano público: recibir por sí mismo las declaraciones de las partes, calificar presupuestos y elementos del acto y configurarlos técnicamente
La escritura debe hacerse en idioma nacional pero se le puede pedir al notario la protocolización en idioma extranjero, siempre que esté traducida por traductor público.
                               No se debe dejar espacios en blanco ni utilizar iniciales.
                               Debe contener: lugar y fecha de otorgamiento, nombre apellido domicilios de los otorgantes, naturaleza del acto, constancia de lectura, enmiendas salvadas, firma de los otorgantes, escribano y testigos si los hubiera. El escribano debe dar copias. Son Nulas las escrituras que no tengan tiempo y lugar, nombre de los otorgantes y firmas.
                Actas: documento notarial que tiene por objeto la comprobación de hechos. Tiene los mismos requisitos que escritura pública pero se agrega:
-Se debe hacer saber por qué interviene el notario
-No es necesario que el notario conozca a las personas con quienes trata
-No requiere unidad de acto ni redacción
-Se puede autorizar aun cuando una persona se rehúse a firmar
-El valor probatorio se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, existencia del hecho y estado.  En cuanto a las personas a su identificación.

Vicios de los actos jurídicos
Lesión: se puede demandar la nulidad o modificación del acto jurídico si una de las partes explotando las necesidades, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se deben hacer los cálculos al tiempo del acto y la desproporción debe ser al tiempo de la demanda. Debe existir desproporción y explotación.
Simulación: tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando el acto contiene clausulas no sinceras, o fechas no verdaderas o cuando por el acto se transfieran derechos a personas interpuestas.
Fraude: todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
-          Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado
-          Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor
-          Que quien contrató con el deudor haya conocido que el acto provocaba la insolvencia


Nulidad absoluta de actos jurídicos: los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, puede declararse por el juez sin mediar petición de parte.
Nulidad relativa de actos jurídicos: los que impone la ley para proteger el interés de ciertas personas. Puede invocarla la otra parte si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante
Nulidad total: es la que se extiende a todo el acto
Nulidad parcial: afecta a una o varias de las disposiciones del acto, siempre y cuando las disposiciones sean separables, sino es nulidad total.
Efectos: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.

Transmisión de los derechos
Los derechos son transmisibles excepto estipulaciones válidas de las partes o de que ello resulte una prohibición legal o transgreda la buena fe, buenas costumbres o a la moral. Nadie puede transmitir un derecho  mejor que el que tiene. Sucesor universal es el que recibe todo el patrimonio de otro, el sucesor singular es que recibe un derecho en particular.
Obligaciones
La obligación es una relación jurídica donde el acreedor tiene derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y ante el incumplimiento obtener forzadamente la satisfacción de ese interés. La prestación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés patrimonial o extramatrimonial del acreedor. La obligación da derecho al acreedor de emplear los medios legales para que el deudor le procure a aquello a que se ha obligado, procurárselo por otro a costa del deudor y obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes
Acción directa: es la acción del acreedor para percibir lo que un tercero le debe a su deudor para ello hay que citar al deudor a juicio, el crédito del acreedor contra el deudor tiene que ser exigible, debe haber una deuda del tercero para con del deudor. Algunos de los efectos: se embarga el crédito a favor del demandante, el tercero puede oponer el progreso, el deudor se libera frente a su acreedor.

Acción subrogatoria: si el deudor no acepta que tiene la deuda, el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales de su deudor. Se excluyen los derechos y facultades que sólo pueden ser ejercidos por el deudor.
Obligaciones de dar
El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarlas con sus accesorios.
Dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor porque éste la exige. Si el deudor debe entregar la cosa a más de un acreedor, debe entregarla al dueño.
De género, si recae sobre su especie y cantidad
De dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada al momento de la constitución de la obligación. Si estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la república, se debe considerar como dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente dando en moneda de curso legal. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada. La obligación puede llevar intereses compensatorios (acordados entre deudor y acreedor o fijada por juez), moratorios (acordado por partes, dispuesta por ley o fijados por el Banco Central), punitorios (regidos por normas de la cláusula penal). Anatocismo: no se deben intereses de intereses a menos que una cláusula lo autorice, la obligación se demande judicialmente (se acumulan los intereses desde que se inicia la demanda), o la obligación se liquide judicialmente (desde que el juez manda a pagar la deuda).

De hacer, aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio (puede ser por parte de un tercero) o realización de un hecho en tiempo lugar y modo acordados por las partes. Si no se cumple el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento, hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor o reclamar los daños y perjuicios.
No hacer, tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena (el deudor no puede hacer cierta cosa o debe tolerar una actividad ajena)
Alternativa, tiene por objeto una prestación entre varias, que son independientes y distintas entre sí. El deudor debe cumplir solo una. Esa elección corresponde al deudor. Si es alternativa regular es la mencionada, si es alternativa irregular la elección corresponde al acreedor.
Facultativas, tiene una obligación principal y otra accesoria.  El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor se puede liberar cumpliendo la accesoria. (puede optar). Si hay duda entre facultativa y alternativa se la tiene por alternativa.
Con cláusula penal, es para asegurar la obligación una persona se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no cumplir la obligación. Si el deudor si paga la multa o cumple la pena, directamente se está indemnizando por daños causados. Y además si así se pactó, puede cumplir la obligación de esa manera. Si la obligación principal se extingue o es cumplida, la obligación con pena queda directamente extinguida.
Divisibles, son las que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. La prestación se tiene que poder fraccionar y esa división no debe quedar afectado significativamente al valor del objeto. Si la obligación tiene más de un deudor y más de un acreedor se tiene que fraccionar en tantos créditos o deudas iguales como acreedores haya.
Indivisibles, son las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. Hay indivisibilidad si la prestación no puede ser dividida, si es convenida o si lo dispone la ley. Si hay duda entre indivisible y solidaria es indivisible. Son indivisibles las obligaciones de dar una cosa cierta, de hacer, no hacer, accesorias (si la principal es indivisible)
Simplemente mancomunadas, el crédito o deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya.
Solidaridad, hay obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando su cumplimiento total pueda exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. Cada deudor puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos.
Solidaria activa:  cuando sean muchos los acreedores, el deudor puede hacer el pago a cualquiera de ellos a su elección, siempre y cuando no haya sido demandado por uno, ya que este caso deberá realizar el pago a este.
·         Solidaridad pasiva: Obligación solidaria pasiva: aquí el acreedor puede dirigir la demanda contra cualquiera de los deudores o contra todos.

En la solidaridad activa,  si interviene entre el deudor y cualquiera de los acreedores, la compensación, la novación  o la condonación de la deuda, se extingue la deuda respecto de los otros acreedores, al igual que el pago de la deuda lo haría.

Concurrentes, varios deudores deben el mismo objeto por causas diferentes. La dación en pago, transacción, novación y compensación realizada por algún deudor, libera a los demás deudores siempre y cuando satisfaga al acreedor.
Disyuntivas, si la obligación debe ser cumplida por varios sujetos, el acreedor elige cuál debe realizar el pago. Si la obligación es a favor de un sujeto (no acreedor), el deudor elige a cuál. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
Principales y accesorias,  son principales cuando la obligación es independiente y no depende de otro vínculo obligacional. Las obligaciones accesorias son las que dependen de una principal. La nulidad de la principal extingue la accesoria.

Formas de extinción: compensación, confusión,  novación, dación en pago, renuncia y remisión, imposibilidad de cumplimiento

Contratos
Es el acto jurídico  mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir, o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y buenas costumbres. No pueden ser objeto de los contratos los hechos imposibles o prohibidos por la ley, contrario a la moral, orden publico lesivo de derechos ajenos o dignidad humana (si cumple alguna el contrato es nulo).  La prelación normativa de los contratos (orden de normas) son, las normas indisponibles de la ley especial y el código, normas del contrato, normas supletorias (no reglamentadas) de la ley especial, normas supletorias del código. Los contratos se integran por normas indisponibles, normas supletorias,  usos y prácticas del lugar de celebración.
Clasificación:
Unilaterales y bilaterales: son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente.
Oneroso/gratuito: cuando implica una contraprestación es oneroso (contrato compra venta). Gratuito es cuando el beneficio que recibe una de las partes no corresponde con el sacrificio que realiza la otra (donación)
Conmutativos/aleatorios: conmutativos cuando las ventajas que reciben son ciertas. Los aleatorios, en cuanto a su ventaja o pérdida, depende de un acontecimiento incierto (lotería).
Formales: los que la ley exige una forma para su validez, tiene que satisfacer la solemnidad (poder, contrato de mandato)
Nominados/innominados: dependen de si la ley los regula especialmente o no. los contratos innominados se rigen por el siguiente orden: voluntad de las partes, normas de ctts y obligaciones, usos y prácticas de celebración, disposiciones de contratos nominados.
Los contratos se concluyen con la recepción de la ACEPTACION de una oferta o por una CONDUCTA de una de las partes que demuestre acuerdo. La oferta es la manifestación dirigida a una persona, que tiene intención de obligarse. La oferta OBLIGA al proponente, AL MENOS QUE sus términos expresen lo contrario, depende de la naturaleza del negocio o circunstancias (oferta no obliga). Puede ser retratada la oferta antes o al mismo tiempo.
Si se contrata a nombre de un tercero, este está obligado solo si es representado. El representante es responsable por la promesa que hizo con el  tercero. Debe responder en caso de negativa de la promesa. EL tercero puede obtener derechos y facultades que su promitente (representante) le confirió cuando pactó con el estipulante.




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