RESUMEN DEL LIBRO “Régimen Tributario”
– Mario Volman
UNIDAD TEMÁTICA N° 4 – DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
CAPÍTULO IV –
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA
Otorgándosele a la norma tributaria un carácter de norma ordinaria, podemos
distinguir los distintos criterios a saber:
- Literal
o de las palabras de la ley;
- Subjetivo o de la intención del legislador al momento del
dictado de la norma;
- Objetivo o que procura desentrañar la significación de las
ideas contenidas en la ley para considerar situaciones no previstas en la
norma;
- Histórico, que investiga los antecedentes, es decir
analizar el derecho existente sobre la materia en época del dictado de la
norma.
El Principio de la realidad económica
El Art. 1 de la ley de procedimiento fiscal señala: “En la interpretación
de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su
régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo
cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o
alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas,
podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.”
-
La norma
tributara interpretada según lo mencionado en primer término, no pueden
avasallar los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
-
Posibilita
recurrir al derecho privado cuando sean insoslayable las definiciones que pueda
contener para desentrañar la interpretación de la norma tributaria.
-
La
interpretación basada en el significado económico se plasma a nivel normativo
en tanto que el principio de la realidad económica se vincula con un rol
fáctico.
Cuando la ficción legal perturba la real manifestación de riqueza (siendo
tal la causa directa del tributo), escondiendo por ese motivo la comprobación
de los hechos imponibles, o mejor dicho, cuando se utiliza (se abusa) de la
forma societaria a ese fin; la ley permite, como un modo de excepción a los
principios generales, correr el ropaje jurídico de los entes ideales e indagar
acerca de la realidad de la situación.
UNIDAD TEMÁTICA N° 12 – IMPOSICIÓN A LOS CONSUMOS
CAPÍTULO I –
Sección 1 – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La imposición indirecta sobre los consumos. Antecedentes y evolución.
Efectos económicos. IVA Argentino.
Entre otras
características del IVA Argentino encontramos:
1.
Real: Como el objetivo del impuesto es incidir sobre el consumidor en forma
indeterminada, no toma en cuenta las características del sujeto percutido. La imposición es netamente objetiva.
2. Su hecho
imponible es instantáneo: se
verifica en un instante determinado de tiempo y ello significa que debe
aplicarse la norma vigente en esa oportunidad.
3. General: intenta y debe gravar el universo de los bienes
y locaciones.
4. El monto
del impuesto es proporcional: al
aplicarse una alícuota fija sobre la base imponible determinada, el monto del
impuesto crece o decrece en igual medida a su base.
5. El impuesto
es plurifásico: incide en cada
una de las etapas de producción y comercialización. Pero como el IVA admite el
cómputo del crédito fiscal por el monto facturado a cada agente económico, el
monto del impuesto o sacrificio de bienestar pagado por el consumidor final
equivale al monto total ingresado al Fisco por los agentes económicos en su
conjunto.
6. El
impuesto aplica el principio de país de destino: el país importador grava las importaciones de
bienes y servicios, porque es en ese país donde se va a producir el consumo, y
el país exportador no grava sus exportaciones.
7. La empresa exportadora debe acceder a recuperar
los montos de créditos fiscales de IVA pagados, vinculados con los bienes o
servicios exportados a los efectos que los mismos salgan libres del gravamen
del país y no pasen a ser un componente del costo (“ajuste de frontera”).
8. El contribuyente puede computar los créditos
fiscales a medida que va adquiriendo bienes y/0 servicios, ya que en nuestro
país se adopta el criterio financiero
para su apropiación.
9. En
cuanto al cómputo de los créditos fiscales por bienes de uso: se puede computar el crédito fiscal en su
totalidad al momento de la incorporación del bien al patrimonio.
10.
Determinación del impuesto: El contribuyente aplicará el sistema de
“Sustracción - Impuesto contra impuesto”. El contribuyente mes a mes debe
determinar el monto del impuesto por diferencia entre sus débitos y créditos
fiscales (por sus ingresos) y de dicho monto habrá de deducir el monto de los
créditos fiscales que le fueron facturados por sus compras, locaciones y
gastos.
Efectos Económicos del IVA
-
Afirmación no
siempre cierta >> el impuesto es soportado por el consumidor final, que
el impacto del gravamen habrá de generar un aumento en el precio de sus consumos,
generando inflación, generando un cambio en los hábitos de consumo e incidirá
negativamente en la propensión marginal a consumir de la población.
-
Si la
población afecta una menor proporción de su renta al consumo y la destina al
ahorro, puede generar una baja en la tasa de interés de las instituciones
financieras o de los bonos públicos y privados.
-
El impuesto a
los consumos es netamente regresivo,
porque incide en mayor proporción sobre las capas de la población de menores
ingresos, que destinan buena parte de su renta (sino el todo) al consumo, el
que se halla totalmente incidido por el gravamen.
Objeto del Impuesto
- Art. 1°, 2°, 3° y 4°.
La venta de cosas muebles
- Cosas muebles: las que pueden transportarse de un
lugar a otro, sea moviéndose por su mismas, sea que sólo se muevan por
una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
- Las cosas muebles de procedencia extranjera, sólo se considerarán
situadas o colocadas en el país cuando hayan sido importadas en forma
definitiva.
- No toda venta de cosa mueble situada o colocada en el país se
encuentra gravada por el impuesto >> para que tal venta de costa mueble
haga nacer el hecho imponible el sujeto
enajenante debe ser alguno de los previstos en los incisos a), b), d), e) y f)
del artículo 4°.
- El sujeto vendedor debe ser, en general:
a) un habitualista en la venta de cosas muebles;
b) realizar en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o
compras (comisionistas o consignatarios);
d) empresa constructora que se dedique a construir obras para su
posterior venta;
e)
sujetos que presten servicios
gravados o realicen locaciones gravadas.
El concepto de venta
- Las
características del concepto de venta para la ley de IVA son las
siguientes:
a) Toda
transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal,
sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la
transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago,
adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas
judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la
expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no
gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener
individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su
transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de
cambio.
- Onerosidad: cuando exista una contraprestación debida por la entrega de cosas
muebles.
- En cuanto a la expropiación
que la ley excluye del objeto del impuesto no existe otro fundamento para ello
que el económico, dado que ésta se realiza generalmente a un valor inferior al
de plaza, ya que la operación es a título oneroso y se transfiere el dominio de
las cosas muebles.
- En cuanto a la incorporación
de cosas muebles de propia producción a prestaciones de servicios o locaciones
no gravadas o exentas, se realizan los siguientes comentarios:
1.
Se halla consagrada la teoría
de la unicidad del hecho imponible complejo, en función a lo previsto en los
últimos párrafos de los artículos 3° y 7° de la ley;
2.
Un hecho imponible es complejo cuando se incorporan cosas muebles de
propia producción o de reventa a una prestación de servicios o locación de
obra;
3.
La unicidad del hecho imponible complejo significa que debe tratarse a
la operación como única e inescindible, no se debe separar el valor del bien
con respecto al de la prestación. Si la prestación o locación se halla gravada,
el todo estará gravado, aun cuando se incorporaran cosas muebles que
individualmente estuvieran exentas. De igual modo si la prestación o locación
se hallare exenta y se incorporaran cosas muebles gravadas indivisibles a la
operación, el todo estará exento;
4.
El único caso en que se prevé
la divisibilidad del hecho imponible
complejo es la incorporación de cosas muebles de propia producción a una
prestación o locación exenta o no gravada >> debe dividirse el hecho
imponible complejo en dos partes: la locación que continúa exenta y la
incorporación de la cosa mueble que debe tratarse como una venta gravada en el
impuesto, por el valor de tales bienes.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios
El artículo 3°
se encuentra estructurado de la siguiente forma, cuenta con cinco incisos:
a)
Se refiere a los trabajos
realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno. Por lo
tanto, si una empresa construye un edificio sobre un terreno que no le
pertenece, realiza una mejora o simplemente procede a pintarlo, con personal
propio o contratado, se verifica el hecho imponible.
b)
Obras sobre inmueble propio
efectuadas directamente o a través de terceros. Por lo tanto si una compañía o
persona física adquieren un terreno para edificar una casa, un edificio de
departamentos, de cocheras o de locales y para ello contratan a una empresa
constructora (verifica inciso a) y a terminada la obra proceden a la venta de
las unidades, habrá “Empresa Constructora” a la luz del Art. 4° inciso d) y se
verificará el hecho imponible por la venta de la obra construida.
-
La venta de inmuebles no se
halla gravada en el IVA razón por la cual la parte proporcional del precio de
venta de una casa, local, departamento atribuible al terreno, no estará gravada
en el IVA.
-
Si una persona física dueña de
una casa decide ampliar la misma y procede a venderá al cabo de diez años, si
bien ha realizado una obra sobre inmueble propio, no lo hizo con el carácter de
bien de cambio. Por ello, la posterior venta de la casa que contiene la obra
incorporada no está gravada en el impuesto.
-
(Art. 5°) No estará gravada por
el IVA la venta de obras cuando por un lapso continuo o discontinuo de tres
años, con anterioridad a la fecha de venta, se hubiere destinado al alquiler,
usufructo, uso o habitación >> al momento de vender el inmueble deberá
procederse a devolver los créditos fiscales computados con motivo de la
construcción de la obra sobre el inmueble propio que “a priori” tenía como su
destino la venta.
c) Elaboración de una cosa muebles por encargo de un tercero.
d) Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.
• El tercer hecho imponible: Las
importaciones definitivas de cosas muebles
Quedan fuera del
objeto del impuesto las importaciones temporarias que son operaciones por las
que entran mercaderías al país con el compromiso de su reexportación al
extranjero en un lapso determinado de tiempo, en su mismo estado o formando
parte de un bien industrializado.
• El cuarto hecho imponible:
Prestaciones de servicios realizadas en el exterior
- Gravabilidad de las prestaciones de servicios efectuadas en el
exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y
revistan la calidad de responsables inscriptos.
- Las condiciones que deben cumplirse para que se verifique este hecho
imponible son las siguientes: * Debe tratarse de prestaciones comprendidas en
el Art. 3° inciso e);
* Realizadas en el exterior;
* Para ser consumidas o utilizadas en el país;
* Los prestatarios deben estar perfeccionando hechos imponibles del
gravamen; * Los prestatarios deben revestir la calidad de responsables
inscriptos.
- Mecanismo de determinación e ingreso del impuesto: debe
autodeterminar el impuesto el prestatario, ingresarlo y computar al mes
siguiente el correspondiente crédito fiscal.
- Si el prestatario no se encontrare inscripto en IVA, no debe
ingresar el impuesto y le convendrá contratar el servicio en el extranjero, a
igualdad de condiciones, porque si lo hace en el país, el prestador local
deberá cobrarle el impuesto aunque no se lo facture por separado.
CAPÍTULO I – Sección 2 –
SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES Y DETERMINACIÓN
Los sujetos
El concepto de “habitualidad”
-
Primer elemento: existencia de
“el fin de lucro”, cuyo significado es ganancia, provecho, utilidad o beneficio
que se obtiene de alguna cosa, especialmente obtenido con el dinero. No debe
entonces considerarse con espíritu de lucro la adquisición de un bien, cuyo
propósito es renovar otro para uso particular.
-
Otro elemento: periodicidad o
frecuencia con que se efectúan las operaciones comerciales de ventad de bienes
muebles. - (Art. 4°) Sujeto pasivo del impuesto respecto de la venta de cosas
muebles, a aquellos que realicen “actos de comercio accidentales”.
-
La venta de cosas muebles,
realizadas en forma habitual o por un acto de comercio accidental, pertenecen a
sujetos pasivos del impuesto, debiéndose tributar el IVA.
Excepción al principio de habitualidad en el sujeto del
impuesto
-
(Art. 4°) La enajenación de un
bien afectado en un mínimo porcentaje a la actividad gravada, deberá tributar
el impuesto sobre el 100% del valor de su venta.
-
Excepción a la condición de
habitualidad para ser sujeto pasivo del impuesto, pues quién vende bienes que
ha utilizado para generar la actividad gravada, no resulta habitualista de tal
operación, por lo tanto no estaría el elemento subjetivo, quedando de esta
manera la mencionada operación fuera del objeto del gravamen.
Empresa constructora. Operaciones con inmuebles.
-
Art. 3° inciso d): empresas
constructoras que ejecuten las obras a las que se refiere en inciso b) >>
obras efectuadas directamente por la misma empresa o a través de terceros,
sobre inmueble propio, para obtener el fin de lucro con su ejecución a través
de la venta total o parcial de inmueble, cualquiera sea la forma jurídica
adoptada, inclusive puede tratarse de explotaciones unipersonales.
-
“Construcción sobre inmueble
propio” >> adquisición de un terreno en propiedad de la empresa
constructora sobre el cuál se comenzará la edificación de un destino
determinado como vivienda, oficinas, locales comerciales, etc. Que podrá ser
ejecutado por la misma empresa.
-
Podrá optar por contratar
terceros para que ejecuten la obra, es decir, otra empresa también dedicada a
la construcción pero cuya habitualidad es la locación de obra y prestación de
servicios en inmueble ajeno.
-
Cualquiera fuera la opción
adoptada para la ejecución del bien, el sujeto obligado al ingreso del
impuesto, será la empresa constructora, situación que dará lugar con la entrega
de la posesión o la estructura traslativa del dominio.
-
Si los inmuebles no son objeto
del impuesto >> ¿por qué la empresa constructora es un objeto pasivo del
impuesto? >> Diferenciando la obra que se incorpora al terreno, del
terreno mismo, es decir que la base imponible para determinar el IVA, estará
formada por el valor de todos los componentes de la obra y el margen de
utilidad.
Los sujetos en particular
Las sociedades de capital, de personas y de componentes
A los conceptos
de habitualidad y el acto accidental de comercio, quien es empresa constructora
para la ley, se agregan las actividades de quienes:
- realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros,
- importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o
por cuenta de terceros, - presten servicios gravados,
- sean locadores en el caso de locaciones gravadas,
- sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del Art. 1°
(inciso g).
Desde el punto
de vista de objetividad, los sujetos del impuesto son personas físicas
(explotaciones unipersonales o ejercicio de profesión u oficio) y/o personas
jurídicas, estas últimas adoptando las tipicidades enunciadas en la Ley 19.550
de Sociedades, clasificándolas en:
- Sociedades de Capital
*
Sociedad Anónima
*
Sociedad en comandita por
Acciones
- Sociedades de
Personas
*
Sociedad Colectiva
*
Sociedad en Comandita Simple
*
Sociedad de Capital e Industria
*
Sociedades Accidentales o en
Participación
- Sociedades
Intermedias o por Cuotas
* Sociedades de
Responsabilidad Limitada
- Otras
Sociedades
*
Sociedad de Hecho y Sociedad
Irregular (no se encuadran dentro de ningún tipo societario, pero son
reconocidas por la Ley de Sociedades).
*
Sociedad de Componente
*
Sociedades de profesionales y/o
prestadores de servicios (en el caso de tareas profesionales y/o prestaciones
de servicios realizados en forma colectiva, el sujeto pasivo del impuesto será
la agrupación que realiza el trabajo. De realizarse en forma individual, deberá
ser facturado por la persona física).
Las Uniones Transitorias de Empresa, las Agrupaciones
de Colaboración, los Consorcios
Estos grupos
económicos son sujetos del impuesto, en tanto se encuentren comprendidos en las
situaciones previstas en los incisos a) a g) del artículo 4.
Las Condominios
- Son los propietarios de un bien mueble o inmueble, cuya
característica es la indivisibilidad del mencionado bien.
- No son sociedades de hecho, y a los efectos de tributar el IVA, en
el caso de locaciones de inmuebles alcanzadas por la normativa vigente, a que
esta figura sea sujeto pasivo del tributo cuando en el segundo párrafo del
artículo 2 de la resolución de referencia expresa: “Cuando los condominios de
un inmueble lo den en locación y siempre que se trate de locaciones gravadas,
corresponderá al condominio inscribirse ante este organismo en carácter de
responsable del tributo”.
- Si este condominio pretendiera construir varias viviendas para su
uso personal, y luego adjudicarlos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, no
existiría vinculación con el tributo, pero si su fin es lucrar con su
enajenación, de acuerdo a lo vertido anteriormente, estaríamos en presencia de
una empresa constructora y no de un condominio.
El momento del
nacimiento del hecho imponible
Imputación temporal de los hechos imponibles. Revisión
del criterio de devengado y percibido
- Hecho imponible: se trata de un hecho jurídico, porque debe surgir de la norma, y
económico, por la transacción social que la persona realiza, vinculándola con
su capacidad contributiva. Nace desde su configuración, la obligación
tributaria.
- Características principales: el espacio, relacionado con el ámbito
de su generación (territorio de la República Argentina) y el tiempo, en el
momento que se produce su nacimiento, vinculándose en este caso a los conceptos
de devengado y percibido.
- En el caso de bienes muebles, con la entrega del bien, emisión de la
factura o acto equivalente, el que fuera anterior.
- Excepciones >> provisión de agua (se trata de la transmisión
de un bien y no de la prestación de un servicio). Si el agua es regulada por
medidor o tarifa fija y provista a consumidores finales (exclusivamente en
domicilios destinados a vivienda), el hecho imponible nacerá en el momento en
que se perciba total o parcialmente el precio. Se vincula al concepto de
percibido, ya que aunque la fecha de pago haya vencido, la empresa transmisora
del bien tendrá la obligación tributaria en el momento que lo haya recibido.
- Provisión de energía eléctrica y gas >> se origina con el
vencimiento del plazo para su pago (devengado) o con la percepción del precio
parcial o total, el que fuere anterior (percibido).
- Productos primarios
*
Primer caso >> el hecho
imponible se perfecciona con posterioridad a la entrega del bien, cuando se
conoce su precio, siendo ésta una práctica habitual en el sector cerealero,
cuando el producto se entrega a los acopiadores hasta que llegue el momento
oportuno en el mercado para su liquidación.
*
Segundo caso >> canje de
bienes y servicios gravados, por productos primarios, donde primero se reciben
los bienes y servicios (ej. semillas para siembra). Para ambos, la obligación
tributaria nace con la entrega de los bienes primarios.
- Locación de obra: contrato bilateral donde una de las partes se obliga a la
ejecución de una obra determinada y a un resultado, encargada por la otra, y
ésta a pagar el precio por ella.
- Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios >>
la obligación tributaria nace en el momento que se termina la ejecución o
prestación, o en el de la percepción parcial o total del precio, el que fuere
anterior.
- Si la prestación de servicio se realiza sobre un bien, el nacimiento
del hecho imponible se producirá con la entrega del bien o acto equivalente,
configurándose éste con la mera emisión de la factura.
- Servicios cloacales y desagües >> en el momento en que se
perciba parcial o totalmente el precio si se trata de consumidores finales con
domicilios de vivienda familiar. Para otros sujetos o domicilios, en el momento
en que se produzca el vencimiento para su pago o su percepción parcial o total
del precio, el que fuere anterior.
- Servicios de telecomunicaciones >> con el vencimiento del
plazo fijado para su pago o en el de su percepción parcial o total, el que
fuere anterior.
- Cuando como consecuencia de incumplimiento en los pagos de locación,
se hallan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos
imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción, se
perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la
locación.
- Operaciones de seguros y reaseguros >> con la emisión de la
póliza, o la suscripción del respectivo contrato.
- Trabajos realizados sobre inmuebles de terceros >> en el
momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total. - Certificado de obra: documento emitido
por quien ejecuta la obra, y para ser aceptado por el comitente, donde consta
los trabajos ya terminados, de acuerdo a las etapas planificadas al comienzo
del contrato. La aceptación por parte del comitente del documento, implica para
el ejecutante la obligación de tributar el impuesto.
Casos particulares: las prestaciones financieras,
operaciones con inmuebles
- Prestaciones financieras >> el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para el pago de su rendimiento o en el de su percepción parcial o total, el que
fuere anterior.
- Operaciones con inmuebles >> en el caso de obras realizadas
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, nace en el momento
de la transferencia a título oneroso del inmueble >> escritura traslativa
de dominio o al entregarse la posesión, si ese acto fuera anterior.
- Operaciones cuya realidad económica indique que la locación de
inmuebles con opción a compra (leasing) configuren las ventas de las obras
mencionadas anteriormente, el hecho se perfeccionará en el momento de la
entrega del bien.
- No alcanza con el impuesto, la transmisión de dominio de estas
obras, cuando por un lapso continuo o discontinuo de 3 años, al momento de la
realización de la escritura o posesión, la anterior, las mismas hubieren
permanecido sujetas a arrendamiento (alquiler), o derechos reales de usufructo,
uso, habitación o anticresis >> requisito
necesario para cumplimentar el nacimiento del hecho imponible.
Señas y anticipos que congelen precio
- El hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en
el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos (por el valor de
éstos).
- Aquellas señas o anticipos que no congelen precio, no verifican el
nacimiento del hecho imponible.
Las importaciones en general
- Importación definitiva de
cosas muebles: se produce con su despacho a plaza.
El hecho imponible se producirá en el momento en que la Dirección General de
Aduanas proceda al registro de la solicitud de destino para consumo, siendo ese
el momento en que se concreta el deseo del propietario de la mercadería de
introducirla dentro del territorio aduanero en forma definitiva.
- Importaciones de Servicios: Se trata de prestaciones realizadas en el extranjero, cuya
utilización económica o explotación efectiva se realice en el país, donde los
prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan
la calidad de responsables inscriptos. Es la prestataria la obligada a ingresar
el impuesto.
- Importaciones temporarias: son aquellas que ingresan al país por tiempo determinado, por lo
cual no están alcanzadas por el impuesto.
Exenciones
Exenciones objetivas y subjetivas. Exclusiones de
objeto.
Para que exista
la exención, debe existir
previamente la actividad gravada o el sujeto gravado, para que luego la norma
impida el nacimiento del hecho imponible respecto de ese sujeto. Las exclusiones del objeto, en cambio,
tratan de hechos económicos no alcanzados por el objeto del tributo. Las
exenciones a las leyes impositivas deben interpretarse estrictamente,
resultando de la misma letra de la ley y de la intención del legislador.
-
Exenciones objetivas: están referidas
exclusivamente a las actividades en sí, venta de bienes muebles, locaciones y
prestaciones. Ejemplo: libros, folletos, etc.
-
Exenciones subjetivas: se refieren a
personas físicas o jurídicas. La exención está dada a la persona y no a la
actividad que desarrolla. Ejemplo: mutuales, fundaciones, obras sociales, etc.
Casos especiales
Existen
exenciones para determinadas importaciones:
a) De mercaderías y afectos personales y del hogar efectuadas con
franquicias especiales en materia de derechos de importación: personas
lisiadas, inmigrantes, científicos y técnicos argentinos, personal del servicio
exterior de la Nación, cualquier otra persona con tratamiento diplomático
acreditado en el país.
b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con
franquicias especiales en materia de derechos de importación por: instituciones
religiosas, asociaciones y entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas,
gremiales, cultura física o intelectual.
c) Importaciones definitivas de: muestras y encomiendas exceptuadas de
derechos de importación.
d) Importaciones definitivas de bienes donados a: Estado Nacional,
Provincial, Municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes
centralizados y descentralizados.
- Si el
adquiriente, importador o locatarios cambiara el destino de éstas, nacerá para
dichos sujetos la obligación de ingresar el tributo dentro de los 10 días
hábiles de producido el cambio.
Débitos y créditos fiscales. Determinación del gravamen.
Aspectos generales y casos particulares, relativos a la
determinación y liquidación del IVA
Para su
liquidación, existen distintos criterios de determinación:
a) Por adición: la base de cálculo se
establece sumando los componentes del valor agregado, aplicando sobre ella una
alícuota. b) Por Sustracción: tiene
dos formas.
b.1) Base contra base: para establecer la
base de cálculo se resta el valor dado por el precio neto de venta, menos el precio
neto de compras.
b.2) Impuesto contra impuesto: teniendo a su
vez dos variantes.
b.2.1) Con apropiación financiera: es el
criterio adoptado por la legislación de nuestro país y consiste en detraer, del
impuesto determinado respecto de las ventas, el impuesto al valor agregado
contenido en las compras de insumos (crédito fiscal), vinculadas a la operación
gravada. La vinculación de débitos y créditos fiscales debe ser por el mismo
período, es decir que podré tener mayor crédito que débito por haber realizado
más compras de insumos y servicios que productos vendidos.
b.2.2) Con apropiación física: la diferencia
con el método anterior radica en que la apropiación del crédito fiscal se
realizará respecto de compras e insumos de los productos, locaciones o
servicios vendidos en el período fiscal.
Tratamiento a bienes de uso
a) Forma consumo: el impuesto determinado
por la compra del bien de uso, puede deducirse en el período fiscal de su
adquisición. Forma que actualmente rige en la legislación de nuestro país. b) Forma producto: no se permite deducción
alguna del gravamen.
c) Forma ingreso: el gravamen se deduce en
cuotas, cuyos tiempos son legislados arbitrariamente.
Base imponible
-
En un orden general >> el
precio de venta surgirá de la factura o documento equivalente, entendiéndose
por éste al que el sujeto pasivo del impuesto utilice por los usos y costumbres
de plaza y reúna los requisitos formales y materiales para concretar la
operación, emitido por los obligados al ingreso del impuesto neto de descuentos
y similares efectuados de acuerdo a las costumbre de plaza.
-
Son integrantes del precio neto
gravado, aunque se convengan o facturen por separado y aun cuando considerados
independientemente, no se encuentren sometidos al gravamen (lo accesorio sigue
a lo principal): a) Servicios prestados conjuntamente con la operación gravada.
b) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y
similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de
término.
c) El precio de los bines que se incluya en las prestaciones del
artículo 3.
Casos particulares de base imponible
1)
En el caso de leasing con
consumidores finales o con otros sujetos cuyo plazo sea inferior al tercio de
la vida útil del bien: el valor total de
la locación.
2)
Desafectación de cosas muebles
para uso particular: el valor fijado para
operaciones normales o en su defecto el valor corriente en plaza.
3)
Comercialización de productos
primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios
gravados: el valor de plaza de los
productos primarios, para el día en que los mismos se entreguen.
4)
En el caso de obras realizadas
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio: será correspondiente al valor de la locación de obra, cuyo valor
surgirá del convenio de las partes (no incluye el terreno) y no podrá ser
inferior al avalúo fiscal (valor del impuesto inmobiliario) o en su defecto se
debe aplicar la proporción de los respectivos costos, de acurdo a la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
- Si la venta se
realizara con pago diferido y se pactaran intereses por dichos pagos, éstos no
integraran la base imponible. 5) En operaciones de seguro o reaseguro: el precio total de la póliza o en su caso en
el de suscripción del respectivo contrato, neto de recargos financieros.
6) El impuesto a
los Ingresos Brutos, integra la base de cálculo del tributo.
8) En caso de
importaciones, los derechos por tales conceptos, integran la base de cálculo
del tributo.
- NO integran la base imponible: Impuestos internos, el mismo IVA.
Débito Fiscal (Aspecto General)
- Al aplicar la alícuota correspondiente sobre la base imponible, se
determina el impuesto, por consiguiente lo que se adicione o se reste de este
valor es a los efectos de establecer el impuesto a ingresar.
- Se suma entonces el valor que resulte de aplicar a las devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto
se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieren estado
sujetas las respectivas operaciones. Estas transacciones que oportunamente han
generado en su favor un crédito fiscal, el que tiene que devolver por no
corresponder su cómputo. Es en realidad una disminución del crédito, pero la
ley obliga a ingresarlos como un mayor débito fiscal del período.
Crédito Fiscal (Aspecto General)
- Se trata del impuesto facturado por los proveedores de un sujeto en
la etapa anterior, el que se restará del débito determinado. - “Regla del tope”
>> permite evitar que las liquidaciones con valores superiores a la
alícuota establecida, disminuyan el ingreso del impuesto. Si el valor
determinado, contrariamente fuera inferior, deberá ser éste monto del crédito a
computar y no el que hubiere correspondido.
- En el caso opuesto al mencionado anteriormente, en los casos donde
se disminuye el precio de venta (por descuentos, bonificaciones, etc.)
disminuye el gravamen, ingresándose en este caso como un mayor crédito.
- Del cálculo expresado surgirá el “Saldo Técnico”, el que podrá
resultar a favor del fisco si el débito es mayor al crédito o a favor del
contribuyente en el caso inverso.
Saldos a Favor
- El saldo a favor que resulte de la aplicación del cálculo mencionado
en los puntos anteriores, incluido el procedente de créditos fiscales originados
en importaciones definitivas (saldo técnico a favor), sólo podrá aplicarse
contra débitos correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
- Los saldos a favor provenientes de ingresos directos (retenciones,
percepciones y pagos a cuenta) tendrán el tratamiento de libre disponibilidad, por lo cual no se limitan a absorber futuros
débitos, sino que podrá acreditarlo contra otros impuestos a su cargo,
solicitar su devolución o transferirlos a tercero.
Cambios en el tratamiento fiscal
- Si un responsable del gravamen, dedicado a la elaboración y/o
comercialización de productos gravados y exentos, y que por imperio de ley se
estableciera que ese producto exento, resulta de la nueva norma un producto
gravado, no podrá computar como crédito fiscal el que se le haya facturado por
operaciones anteriores a la vigencia de dicha legislación.
- En el caso de un sujeto exento del gravamen, que por ley, el
producto que fabrica y/o comercializa resulta gravado por el IVA. El impuesto
que integra en este caso el valor del stock de compras por operaciones
anteriores a la vigencia de la nueva norma, no puede computarse como crédito
fiscal.
- La nueva norma exceptúa o excluye del gravamen a un producto
determinado. Del stock de compras, se ha computado el respectivo crédito
fiscal, el que no debe ser devuelto por resultar de operaciones anteriores a la
vigencia de la nueva modificación.
Intermediarios. Apoderados y mandatarios. Concesionarios.
- Comisionistas y Consignatarios: Se
trata de quienes venden a nombre propio, bienes de terceros. Deben considerar
el valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, aplicándose
al efecto lo dispuesto por el Art. 10 (base imponible). El crédito se computará
aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente,
quien será considerado vendedor por dicho importe.
Estos
intermediarios también realizan compras a nombre propio, por cuenta de
terceros, considerándolos vendedores de los bienes que entreguen a su
comitente. El valor de venta a considerar es el total facturado al comitente,
aplicándose también las imposiciones del Art. 10.
Ejemplo:
*Liquidación del
comisionista al establecimiento agropecuario:
Venta neta 5.000
IVA (21%) 1.050
Total 6.050
*Liquidación del
comisionista al comitente:
Venta neta 5.000
10% Comisión (500)
Valor neto 4.500
IVA (21%) 945
Liquidado al comitente 5 .445
Posición de IVA:
El comisionista ingresa $105 (1.050-945)
- Intermediarios que actúen por cuenta y en
nombre de terceros: Cuando actúen por cuenta y en nombre de terceros,
efectuando a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan
a transacciones gravadas y no beneficiarias de exenciones, deberán incluir
dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el Art. 10
(base imponible), facturado en forma discriminada los demás gastos
reembolsables que hubieren realizado. Computarán el crédito fiscal que aquellas
transacciones, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 12.
Ejemplo:
*Facturación
realizada al mandante por el apoderado o mandatario:
Comisión 10$ 500
Gastos reembolsables 100
Valor neto 600
IVA (21%) 126
Total facturado 726
Desafectación de cosas muebles y ventas de inmuebles
-
Desafectación de cosas muebles: son
autoconsumos, considerados por ley como venta, no existe transferencia de
dominio. Es el caso donde el sujeto del impuesto, retira para su uso
particular, bienes de su comercio. Para el caso deberá tributar el impuesto
tomando como base la que habitualmente utiliza para la venta del bien a sus
clientes, o en su defecto la del precio en plaza.
(Los socios, son
personas distintas de la sociedad y si se produjera la entrega del bien,
existiría transmisión de dominio, siendo ésta gravada si es a título oneroso y
no es alcanzada si es a título gratuito).
-
Venta de inmuebles: El objeto del
gravamen es la locación de obra que se realiza sobre un terreno (inmueble)
quedando esta última integrándolo por accesión. Nacido el hecho imponible por
el otorgamiento de la escritura de dominio o posesión la que fuere anterior, ha
llegado el momento de liquidar el impuesto. El crédito fiscal computable será
el que surja de las compras, locaciones y prestaciones que la empresa
constructora haya adquirido en el transcurso de la ejecución de la obra
(materiales, servicios de instalación, honorarios profesionales, etc.
Provenientes de responsables inscriptos).
Condiciones para la procedencia del cómputo de créditos fiscales. El
sistema de “prorrateo” de créditos fiscales
-
El sistema de “prorrateo” de créditos fiscales: es aplicable cuando las compras, importaciones definitivas,
locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se
destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y no gravadas y su
apropiación a unas y otras no fuera posible.
-
Las estimaciones efectuadas en
cada mes, se ajustarán en el último mes del período, sea este comercial si el
sujeto pasivo del impuesto lleva libros y confecciona balance, o calendario si
no lleva anotaciones, cuyo resultado podrá arrojar un saldo a ingresar o un
saldo a favor.
-
No será de aplicación este
prorrateo cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la
respectiva apropiación, o se incorporen en forma directa de bienes o servicios.
Si este conocimiento se adquiera en un ejercicio fiscal posterior al de la
compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá
practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto para el
fin del período anual.
Regímenes de retención y percepción. Pagos a cuenta.
-
Retenciones: el impuesto podrá ser
recaudado por retenciones en la fuente. La misma debe ser realizada por el
adquiriente del bien, locación o prestación del servicio, (agente de retención
designado por la norma) en el momento del efectivo pago de la factura emitida
en su oportunidad. Al pagarse el precio al vendedor, locador o prestador del
servicio, se retendrá un porcentaje sobre el valor neto facturado, el que
tendrá concepto de impuesto ingresado para quien lo sufriere.
-
Percepciones: se trata de un mayor valor
que se le cobra al comprador del bien, locatario o prestatario de un servicio,
sobre la base del precio neto de compra, cuya constancia queda plasmada en la
misma factura que emite el proveedor. Tiene el mismo carácter de impuesto
ingresado que el de las retenciones.
-
El saldo a favor que se genere
en la liquidación del impuesto, resultante de estos conceptos, tiene carácter
de libre disponibilidad, permitiéndome acreditarlo contra otros impuestos a su
cargo, solicitar su devolución o transferirlos a terceros.
Pagos a cuenta >> por resoluciones generales, la AFIP
establece que actividades tendrán ingreso de pago a cuenta, el que tendrá el
mismo carácter de libre disponibilidad si resulta del mismo un saldo a favor.
• Liquidación de operaciones en el
mercado local
Los vencimientos
para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto operan al
mes siguiente del período que se liquida, con fecha de acuerdo a la terminación
de la C.U.I.T. de cada contribuyente. Comenzando por el día 18 de cada mes.
• Exportaciones
-
Exportaciones: la salida del país con
carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple
remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa. Se
considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre
que los bienes salgan efectivamente del país de embarque.
-
Criterio del “país de destino”,
estableciendo la tributación en el exterior, liberando a las exportaciones e
imponiendo impuestos a las importaciones. Se consideran exportaciones también,
a las prestaciones de servicios realizadas en el país, utilizadas
económicamente en el exterior, teniendo el mismo tratamiento que la de bienes
respecto al cómputo del impuesto.
-
Las exportaciones se encuentran
exentas, aunque en el artículo 43, el impuesto facturado por bienes, servicios
y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o en cualquier
etapa de la consecución de las mismas, podrá computarse como crédito fiscal.
-
Las exportaciones no estarían
exentas sino gravadas a tasa cero, considerando que la vinculación con la
actividad gravada es requisito para el cómputo del impuesto como crédito
fiscal.
-
Dichos créditos podrán imputarse
a las operaciones gravadas del mercado interno, y si aún quedara un remanente
será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su defecto le
será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables.
CAPÍTULO II – IMPUESTOS
INTERNOS SOBRE CONSUMOS ESPECÍFICOS
• Estructura técnica en el régimen
vigente. Ley 24.674 y sus modificaciones.
Ha implementado
el concepto de etapa única (monofásico) siendo esta la fabricación o
importación. Son objeto del impuesto: - Productos
gravados: tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas
(bebidas sin alcohol), jarabes, extractos y concentrados, automotores y motores
gasoleros, servicios de telefonía celular y satelital, champañas, vehículos y
motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.
• Los hechos imponibles. El
concepto de “expendio”.
-
Expendio: implica el nacimiento del
hecho imponible. Se considera al expendio (sin admitir prueba en contrario) a
toda salida de fábrica o depósito fiscal, considerándose de esta manera, la
transferencia de los productos gravados, naciendo la obligación del tributo.
-
Tabaco >> toda salida de
fábrica, de la aduana cuando se trate de importación para consumo, o de los
depósitos fiscales. - Bebidas sin alcohol, jarabes y otros >>
transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya
cuenta se efectúa la elaboración.
• Sujetos
Son sujetos del impuesto:
fabricante, importador, fraccionador, acondicionador, compañías aseguradores,
quienes efectúen elaboraciones por su cuenta, intermediarios, quienes presten
servicios gravados en el caso de prestaciones de telefonía celular y satelital.
• Determinación y liquidación.
Pagos a cuenta. Importaciones.
- Concepto de tasa efectiva >>
implica que el impuesto forma parte de la base de tributación. Ejemplo: en el
caso de la cerveza, la tasa nominal a aplicar es del 8%:
Mercaderías: Cerveza
|
|
1.000
|
IVA 21%
|
|
210
|
Tasa Efectiva
|
|
(100*8)/(100-8) = 8,695%
|
En base a la
determinación de la tasa efectiva, el impuesto se liquida de la siguiente
manera:
Base
imponible (neta de IVA) 1.000 + (1.000 * 8,695%) = 1.086,95
Impuesto
interno 1.086,95
* 8% = 86,95
Si se aplicara el
8% directamente sobre el valor neto de facturación (1.000), no se estaría
incluyendo al impuesto dentro de la base.
Importaciones: Debe
considerarse para su cálculo los derechos respectivos. Ejemplo:
Mercaderías de importación base neta: 1.000
Derechos de importación: 20%
Estadística: 10%
Tasa Nominal: 15%
Determinación de
los derechos de importación y tasa de estadística:
(20%
* 1.000) + (10% * 1.000) = 300
Tasa
Efectiva: (100*15)/(100-15) = 17,65%
Determinación del
impuesto:
Base
imponible 1.000
+ 300 + (1.300 * 17,65%) = 1.529,45
IVA
21% 1.300*
21% = 273,00
Impuesto
interno 1.529,45
* 15% = 229,45
-
Liquidación del impuesto: Su período
fiscal es el mes calendario, y la determinación se realizará por DDJJ, y con el
aplicativo computarizado que suministre la AFIP.
-
Pago a cuenta: El pago a cuenta, resulta
del gravamen que se facture en la etapa anterior, a sujetos que elabora o
prestan servicios gravados, y que para su producción o prestación necesiten
otro producto o servicio también gravado.
CAPÍTULO III – IMPUESTOS SOBRE
LOS INGRESOS BURTOS
Es el tributo
que grava al ejercicio habitual de toda actividad realizada a título oneroso,
dentro del ámbito espacial y temporal, de cada una de las 24 jurisdicciones
autónomas del país, con las limitaciones que cada ordenamiento legal establece
a nivel local.
Elemento objetivo del
hecho imponible. El concepto de “habitualidad”. El régimen presuncional.
Desarrollo de actividad onerosa.
Elemento objetivo
- La descripción del hecho imponible del IIBB, o elemento objetivo, es
simplemente el ejercicio de cualquier actividad.
- Elemento objetivo >> “ejercicio de una actividad”, conlleva
una relación de ida y vuelta entre “ejercicio” y la noción de “responsabilidad”
o “control” poseídos durante el desarrollo de la actividad.
- Cuando se carece de responsabilidad o control sobre la tarea
desarrollada, no habrá “actividad” a los fines del tributo.
- Exclusiones >> trabajo en relación de dependencia y el
desempeño de cargos públicos, la percepción de jubilaciones u otras
pasividades.
- Cálculo de IIBB >> es el producto de su base imponible por la
alícuota respectiva, sin perjuicio de la falta de exigibilidad de su obligación
de pago cuando resulten de aplicación las exenciones del caso.
- Base imponible >> se integra con los ingresos brutos
devengados, en dinero o no, y “cualquiera sea el resultado obtenido”. Se
incluyen solo los ingresos y se prescinde de los gastos incurridos, incluso si
estos superan los ingresos brutos, o sea, que el resultado es negativo.
- Existen conceptos que no integran la base imponible (montos de
impuestos internos e IVA débito fiscal, etc.). Las deducciones, reducen la base
imponible del tributo (bonificaciones y descuentos, créditos incobrables, y
envases o mercaderías devueltas por el comprador).
- Se establecen alícuotas específicas para actividades enumeradas.
- Cuando un mismo sujeto tenga 2 o más actividades alcanzadas por
distintos tratamientos fiscales, debe detallarse por separado el monto de
ingresos de cada una.
- Cuando exista una
actividad principal y otra complementaria, se aplica para estas últimas la
alícuota establecida para la principal.
Elemento objetivo
- El elemento objetivo consiste en el ejercicio “habitual” de una
actividad.
- “Fuente económica” >> es el conjunto de bienes o servicios
utilizados para el ejercicio de una actividad, incluyendo cuando se haga
profesión efectiva con ellos.
- Es suficiente con llevar a cabo un solo acto de la actividad
presunta, para que se verifique el requisito de habitualidad.
- La falta de ejercicio de una actividad, o bien la ausencia de una
fuente explotada económicamente, el motivo que obsta el carácter habitual y no
al revés.
Desarrollo de actividad “onerosa”
- Una actividad es ejercida a título “oneroso”, cuando se espera
recibir una contraprestación a cambio (por lo común, dinero). El hecho que la
actividad se desarrolle con o sin fines de lucro, no influye sobre su carácter
oneroso.
Página
De no esperarse dicha contraprestación, la actividad sería
desarrollada a título gratuito, y en consecuencia sería ajena al ámbito del
tributo.
Elemento personal. Los sujetos.
-
Cabe destacar, el rechazo del
carácter de sujeto, a un conjunto económico o holding de empresas, cuando sus
integrantes sean entidades con personalidad jurídica propia. Se designa como
contribuyentes a las personas jurídicas y a los sujetos de derecho privado (con
capacidad de contraer derechos y obligaciones).
-
El rechazo del carácter
subjetivo de un conjunto económico, fomenta la integración vertical de una
organización empresarial, ya que las mismas etapas de una actividad son
gravadas o no por el IIBBB, si son desarrolladas por varias personas jurídicas
o por una sola persona jurídica respectivamente.
-
Aclaración >>
Agrupamientos de colaboración empresarial o los consorcios de propietarios de
inmuebles, cuyo objeto no consiste en el desarrollo de actividades a título
oneroso.
Elemento espacial: sustento territorial y potestad tributaria
provincial
- Los poderes de cada una de las 24 jurisdicciones, de sancionar y
aplicar sus leyes dentro de sus territorios (incluidos los establecimientos de
utilidad nacional), en la materia tributaria local que les compete, se denomina
“potestad tributaria local”. - Por lo tanto, el elemento objetivo, debe
producirse y localizarse dentro de los límites jurisdiccionales, para que se
puede perfeccionar el hecho imponible.
- El elemento objetivo >> ejercicio de una actividad, lo cual
implica la utilización de una fuente económica.
- Una fuente económica se utiliza >> se manifiesta con los
gastos incurridos. Los ingresos brutos son la base imponible del tributo,
consecuencia pero no causa del ejercicio de la actividad.
- Sustento territorial: es la relación unívoca, entre el territorio de una jurisdicción y
los gastos incurridos durante el ejercicio de una actividad.
- La base imponible del IIBB se integra con los ingresos brutos, esto
es, con la totalidad de los ingresos brutos generados por la actividad.
- Si hay sustento territorial que implique el nacimiento de la
obligación tributaria en cada jurisdicción, quedaría gravada la totalidad de
los ingresos brutos, tantas veces como jurisdicciones con sustento territorial
existan.
- Múltiple imposición del IIBB >> solución es la redistribución
de las potestades tributarias locales, donde cada jurisdicción limite
voluntariamente con su propia potestad >> “coordinación de potestades
tributarias entre iguales niveles de gobierno” o “coordinación horizontal”.
Elemento temporal: tributo anual de determinación mensual. Efectos.
- El momento de imputación de los ingresos brutos, es su
devengamiento.
- El período fiscal del IIBB es el año calendario – de enero a
diciembre – con anticipos mensuales exigibles en forma vencida.
- Corresponde imputar los IIBB devengados a los anticipos mensuales.
CAPÍTULO IV – EL RÉGIMEN DEL
CONVENIO MULTILATERAL
Doble imposición interna. Remisión. El Convenio Multilateral como
forma de evitarla.
- El convenio multilateral distribuye la base imponible, no el tributo
recaudado.
- El alcance del Convenio Multilateral se limita a la distribución de
base imponible en dos o más jurisdicciones. No posee otro propósito, ni uso
alternativo que el estrictamente señalado.
- El ámbito de aplicación comprende el ejercicio de una actividad en
dos o más jurisdicciones, mediante un proceso económicamente inseparable, de
manera tal que corresponda atribuir el total de los ingresos brutos al conjunto
de las jurisdicciones.
El concepto de “Convenio sujeto” y “Convenio actividad” en la
jurisprudencia de la Comisión Arbitral
-
Un mismo sujeto ejerce en dos o
más jurisdicciones más de una actividad y ha sido objeto de grandes
controversias tanto doctrinarias como de jurisprudencia.
-
Convenio Sujeto: se considera para el
cálculo de los coeficientes la totalidad de los ingresos y gastos, con
independencia de la actividad que dio origen a dichos rubros.
-
convenio Actividad: una actividad que
sea escindible y económicamente separable de otra sea tratada en forma
independiente, siendo de aplicación la norma local para aquellos ingresos.
Alta y baja de jurisdicción
- Tratamiento específico para los ingresos y gastos afectados por el
inicio (alta) o cese (baja) de actividades.
- El inicio de actividades en una o más jurisdicciones, comprende a
las actividades incluidas en el régimen general.
Los ingresos brutos atribuibles a las jurisdicciones de inicio de
actividades, serán asignados directa y totalmente a éstas. No se modifica la
distribución del resto de los ingresos, mediante el coeficiente unificado
utilizado en dicho año calendario.
- La asignación directa, proseguirá hasta tanto esos ingresos sean
incluidos en el balance del ejercicio corriente, y sean utilizados para el
cálculo del nuevo coeficiente unificado, que será aplicable el año inmediato
siguiente.
- A partir del primer ejercicio comercial de la empresa, en que los
ingresos asignados directamente por inicio de actividades, pasen a formar parte
del último balance cerrado, se continuará con su asignación directa, pero
provisoriamente durante los anticipos 1 a 3 (enero a marzo), esto debido a la
inexistencia de coeficientes unificados anteriores para las jurisdicciones de
inicio de actividades. Desde el anticipo 4 en adelante, las jurisdicciones
contarán con su coeficiente unificado.
- Los contribuyentes que no deban preparar balances, considerarán los
ingresos y gastos del año calendario inmediato anterior. - Para el caso del
cese (o baja de actividades en una o más jurisdicciones, se deben recalcular
los coeficientes unificados de las restantes jurisdicciones, eliminándose los ingresos
y gastos atribuibles a las jurisdicciones de cese, y aplicándose los
coeficientes recalculados a partir del mes calendario siguiente a la fecha de
cese.
- En el ejercicio fiscal siguiente, no serán computables los ingresos
y gastos atribuibles a las jurisdicciones de cese.
Régimen general de distribución de base imponible
Atribución de gastos (50% del coeficiente unificado)
- “Gastos no computables” >> se deben excluir de la atribución
de gastos >< pueden otorgar sustento territorial a una jurisdicción, dado
que denotan el ejercicio de una actividad.
- Gastos No Computables >> el costo de la materia prima para
actividades industriales, la mercadería o servicios para su comercialización,
cuando fueran adquiridos a terceros; propaganda y publicidad; tributos;
intereses; los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de
sociedades, por el excedente del 1% de la utilidad del balance comercial.
- La formación del coeficiente de gastos (o ingresos), es un juego de
sumas. En ese caso, del 100% total de gastos computables, el menor porcentaje
que posea una jurisdicción consumidora (por la exclusión de los “gastos no
computables”), implicará un mayor porcentaje para las jurisdicciones
productoras.
- Por regla general, se asigna el gasto computable directamente, a la
jurisdicción donde se lleva a cabo la explotación de la fuente económica que la
produce, y no al lugar donde se efectúa su erogación.
- Los gastos de transporte, se asignan en forma predeterminada por
partes iguales, a las jurisdicciones donde tenga lugar.
Atribución de ingresos (50% del coeficiente unificado)
- Siempre serán computados los ingresos brutos totales, sin perjuicio
de la formación de la base imponible respectiva, según lo dispuesto por las
leyes locales de cada jurisdicción.
- La atribución de ingresos a una jurisdicción supone la existencia de
sustento territorial.
- Tres supuestos de acuerdo con la presencia del contribuyente en el
lugar de la operación:
*
Se cierra la operación en un
local del contribuyente. Este local genera gastos (alquiler, teléfono, etc.) en
la jurisdicción donde se encuentra ubicado, que cuenta así con sustento
territorial >> se asigna el ingreso generado por la operación, a la
jurisdicción donde se encuentra ubicado el local.
*
Un corredor, viajante,
representante, vendedor, etc. Cierra la operación con el adquirente, en muchas
ocasiones desplazándose a la jurisdicción donde se encuentra el cliente.
*
Venta entre ausentes: La operación se
cierra a distancia (por correspondencia, teléfono, etc.), encontrándose el
contribuyente y el adquirente en jurisdicciones distintas. No existe un lugar
específico donde se desarrolle la operación >> la jurisdicción del
contribuyente siempre tendrá sustento territorial, dado la generación de gastos
dentro de su territorio. En la jurisdicción del adquirente, es probable que el
contribuyente no haya efectuado gastos. Y si no existen gastos, tampoco
sustento territorial. Bajo este supuesto, la única posibilidad es atribuir los
ingresos a la jurisdicción del contribuyente. Sin embargo, si el contribuyente
realizó gastos (computables o no) en la jurisdicción del adquirente, durante el
ejercicio de la actividad, corresponderá atribuir los ingresos de esta venta a
la jurisdicción del adquirente.
Formación del coeficiente unificado
- La atribución de ingresos y gastos será efectuada con arreglo a los
ingresos y gastos contenidos en el último balance cerrado el año calendario
inmediato anterior.
- Debido a la fecha variable de cierre de balance por parte de los
contribuyentes, se decidió unificar la utilización provisoria durante los
anticipos 1 a 3 (enero a marzo), de los coeficientes únicos para cada
jurisdicción calculados para el año calendario inmediato anterior.
- En el anticipo 4 (abril), se aplicará el nuevo coeficiente para cada
jurisdicción, calculado sobre el último balance cerrado, y se rectificarán los
anticipos 1 a 3.
- Las cifras de ingresos y gastos para el cálculo del coeficiente
unificado de cada jurisdicción, visto el regreso de niveles de inflación, de
magnitud, serán las que surjan de los estados contables confeccionados en
moneda constante.
UNIDAD TEMÁTICA
N° 15 – OTROS TRIBUTOS
CAPÍTULO ÚNICO – IMPUESTO DE
SELLOS Y SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria y
otras operatorias
-
Impuesto de alta y sencilla
recaudación, distorsivo, muy criticado y propio de un sistema tributario de un
país en una situación de emergencia económica.
-
En la Argentina la tasa general
del impuesto es del 1,2%
-
Permite en la actualidad un
pago a cuenta contra el IIGG o del IGMP de 0,2% - Impacto neto del impuesto de
1%.
-
Muy sencilla recaudación
>> en general se halla a cargo de los Bancos y entidades financieras que
le debitan los correspondientes cargos del gravamen a los titulares de cuentas
bancarias, bien sean cuentas corrientes, cajas de ahorro, etc.
-
El control por parte de la AFIP
se limita, en general, a un puñado de Entidades Financieras bien organizadas,
con un adecuado control interno de sus operaciones y con una muy baja
propensión a evadir y mucho más en especial porque se trata de un gravamen que
recaudan mediante el débito a las cuentas de sus clientes.
La Ley Anti-evasión
-
Artículo 1° - No surtirán efectos entre
partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero
superiores a $1.000, o su equivalente en moneda extranjera (…) que no fueran
realizados mediante:
1.
Depósitos en cuentas de
entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo
Nacional.
-
Artículo 2° - Los pagos que no sean
efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1°, tampoco serán computables
como
deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable aun
Cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
-
Todas las operaciones deben
pasar por el sistema bancario.
-
Si un contribuyente incumple
con la ley anti-evasión y realiza pagos en efectivo superiores a $1.000, el
fisco podrá impugnar sin mediar determinación de oficio: el crédito fiscal
computado en la correspondiente DDJJ de IVA y el costo o gasto deducido en la
determinación de la renta neta en el IIGG.
Depósitos en efectivo en la cuenta bancaria del
proveedor
-
Los endosos de cheques
recibidos a favor de los proveedores no están gravados por el impuesto, - La
Ley de Competitividad N° 25.413 establece:
-
ARTÍCULO 1º — Establécese un impuesto,
cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del
SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:
a)
Los créditos y débitos
efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b)
Las operatorias que efectúen
las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para
llevarla a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su
instrumentación jurídica.
c)
Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en
efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de
otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las
denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos
adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
- ARTÍCULO 2º — Estarán exentos del
gravamen:
a)
Los créditos y débitos en
cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos,
correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los
organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b)
Los créditos y débitos en
cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c)
Los créditos en caja de ahorro
o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos
del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los
débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
- Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin
intervención de una entidad financiera (inmobiliaria, mandatarios, etc.), no
generan el hecho imponible del impuesto, en tanto dichas cobranzas no se
efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso
de una cuenta corriente.
- La acreditación en cuenta corriente de los fondos obtenidos de dicha
gestión (mencionada en el punto anterior), se encuentra gravada.
- El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta
corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y
consumo particular, no se encuentra alcanzado por el gravamen.
- La acreditación en la cuenta corriente del vendedor se encuentra
alcanzada por el gravamen, siendo dicho vendedor sujeto pasivo del impuesto.
- Si los depósitos se efectúan en el marco de un sistema organizado de
pagos propios utilizando dinero en efectivo en reemplazo de una cuenta bancaria
se verifica el hecho imponible.
- Sólo si los depósitos se destinaran a operaciones para uso o consumo
particular no estarían gravados por el impuesto.
- El sujeto que realiza este mecanismo habitual de pagos en las
cuentas bancarias de sus proveedores, debe ingresar el impuesto.
RESUMEN DE CARPETA Y LEY
IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA)
- Es un impuesto instantáneo de liquidación mensual.
- Desde el punto de vista
económico, el impuesto es neutro. Desde el punto de vista financiero, puede ser neutro o no, dependiendo de
las circunstancias.
- Tengo que tener en cuenta en los presupuestos financieros a qué
proveedores les voy a comprar y si éstos son agentes de percepción o no.
Ejemplo: En una construcción a 2 años, si le compro materiales a un agente de
percepción, voy a poder recuperar el CF, cuando empiece a tener DF, que será
dentro de dos años.
- En un comercio normal, si todos los meses tengo CF > DF, quiere
decir que compre siempre más de lo que vendo. Es sospechoso, hay que analizar
la circunstancia.
- IIBB forma parte de la base imponible de IVA, es un costo más.
OBJETO
ARTICULO 1º — Establécese
en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a)
Las ventas de cosas muebles
situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos
indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º;
b)
Las obras, locaciones y
prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el
territorio de la Nación. Locación
de obra: cuando una de las partes obliga a hacer alguna cosa para la otra (Ej.:
construcción).
c)
Las importaciones definitivas
de cosas muebles; No necesariamente tienen que ser cosas nuevas.
d)
Las prestaciones comprendidas
en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
Cuando recibo la FC de una prestación de un servicio que
realizó alguien del exterior (importación de servicio), tengo que ingresar el
IVA como si yo hubiera vendido en lugar de comprarlo, y al mes siguiente lo
reverso y me lo tomo como CF. El efecto es neutro.
- Si hice una operación que no está vinculada con el impuesto (no está
dentro del objeto del gravamen), no tengo que pagar el IVA.
Devuelvo el CF.
- Si tengo una operación que no está gravada (a título gratuito), por
ejemplo una donación.
Ejemplo: Si dono
una TV, probablemente cuando la compré me tomé el CF, pero como no pago IVA, no
me puedo tomar el CF. La donación no está vinculada con la actividad
gravada.
- En la adjudicación por disolución de sociedades, se realizan los
activos. Existe transmisión de titularidad.
- Los aportes societarios (en especie) pagan IVA porque hay
transmisión de dominio.
ARTICULO 2º — A los fines
de esta ley se considera venta:
a)
Toda transferencia a título
oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o
entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas
muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro
acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la
incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de
locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas (*)
b)
La desafectación de cosas
muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o
los titulares de la misma. Ejemplo: si yo me llevo un producto y no lo pago,
igualmente el IVA se ingresa como si se hubiera vendido a 3ros.
c)
Las operaciones de los
comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio
pero por cuenta de terceros.
(*)
Teoría de la
Unicidad: Lo accesorio sigue a lo
principal. Podría pasar que la prestación esté exenta o no alcanzada, pero la
cosa mueble esté gravada.
Ejemplo: - Prestación de servicio de reparación de
heladeras > Exenta.
- Productos y repuestos > Gravados
En
este caso como la actividad principal está exenta, la cosa mueble también va a
estar exenta.
Teoría de la
Divisibilidad: Se divide la parte
exenta de la gravada. Hay un solo caso y es cuando las cosas muebles (gravadas)
que utilizo en la prestación de servicios (exenta) las fabrico yo, separo los
conceptos.
ARTICULO 3º — Se
encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y
las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre
inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier
naturaleza, las instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las
reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de
viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.
b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio.
e) Las
locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto
no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té,
confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas
o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.
2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,
campamentos, apart-hoteles y similares.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones,
excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.
12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares.
SUJETO
ARTICULO 4º — Son sujetos
pasivos del impuesto quienes:
a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de
comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de
responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en
cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.
b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o
compras.
c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o
por cuenta de terceros.
d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere
el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan
adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de
este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras
las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con
el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta,
total o parcial, del inmueble. e) Presten servicios gravados.
f)
Sean locadores, en el caso de
locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del
artículo 1º
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de
sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el
país, en su carácter de responsables sustitutos.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 5º — El hecho
imponible se perfecciona:
a) en el caso de
ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la
entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en
los siguientes supuestos:
1)
que se trate de la provisión de
agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción
total o parcial, el que fuere anterior.
2)
que se trate de la provisión de
agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados
exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la
percepción total o parcial del precio.
b) En el caso de
prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento
en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o
parcial del precio, el que fuera anterior, excepto
1.
Que las mismas se efectuaran
sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de
la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con
la mera emisión de la factura.
2.
que se trate de servicios
cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o
tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad
de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de
prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados
exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total
o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o
domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere
anterior.
3.
que se trate de servicios de
telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de
su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades
de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en
el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior
7.
Que se trate de colocaciones o
prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en
el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de
su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
8.
Que se trate de locaciones de
inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en
que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la
locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se
hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles
de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la
percepción total o parcial del precio convenido en la locación.
Si el inquilino no paga, el propietario tiene que presentar
la DDJJ y pagar el IVA, hasta que se inicie
acción judicial. A partir de ese momento, el propietario puede dejar de pagar
el IVA y hacerlo cuando le pague el inquilino.
c) En el caso de
trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial
del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del
inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura
traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior.
Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se
considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación
del remate.
Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una
expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se
refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la
realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con
opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las
obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará
perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble,
debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio
de la locación integra el de la transferencia del bien.
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea
definitiva.
g)En el caso
de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega
del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a
ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su
plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto
de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se
aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.
Cuadro resumen del Art. 5
Inciso
|
Concepto
|
Hecho imponible
|
a)
|
Venta de bienes
|
-
Momento de entrega del bien
-
Emisión de FC
-
Acto equivalente
El que fuera
anterior
|
Excepción
|
Provisión
de agua, energía eléctrica o de gas reguladas
por medidor
|
- Vencimiento del plazo fijado para el pago del precio
- Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
|
Excepción
|
Provisión
de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilio destinado
a vivienda.
|
-
Percepción total o parcial del precio
|
b)
|
Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios
|
-
Momento en que se termina la ejecución o prestación
-
Percepción total o parcial del precio
El que fuera
anterior
|
Excepción
|
Que las
mismas se efectuaren sobre bienes
|
- Momento de entrega del bien
- Emisión de FC
- Acto equivalente
El que fuera anterior
|
Excepción
|
Servicios
cloacales o desagües o de provisión de agua corriente regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma
|
- Vencimiento del plazo fijado para el pago del precio
- Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
|
Excepción
|
Servicios cloacales o desagües o de
provisión de agua corriente regulados por
tasas o tarifas fijadas con independencia
de su efectiva prestación o de la
intensidad de la misma, a consumidores
finales en domicilio destinado a
vivienda.
|
-
Percepción total o parcial del precio
|
Excepción
|
Servicios
de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia
de su efectiva prestación o de la intensidad
de la misma
|
- Vencimiento del plazo fijado para el pago del precio
- Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
|
Excepción
|
Colocaciones
o prestaciones financieras
|
- Vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento
- Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
|
Excepción
|
Locaciones
de inmuebles
|
- Vencimiento del plazo fijado para el pago de la locación
- Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
|
c)
|
Trabajos
sobre inmuebles de terceros
|
-
Momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total
-
Percepción total o parcial
del precio
-
Facturación
El que fuera anterior
|
e)
|
Obras
realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio
|
-
Transferencia a título
oneroso del inmueble (al extenderse la escritura traslativa de dominio)
-
Al entregarse la posesión
El que fuera anterior
|
f)
|
Importaciones
|
- En el
momento que ésta sea definitiva
|
g)
|
Locación de
cosas muebles con opción a compra de:
-
Bienes muebles de uso
durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades
exentas o no gravadas.
-
Operaciones no comprendidas
en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un
tercio de la vida útil del respectivo bien.
|
- Entrega
del bien o acto equivalente
|
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 10. — El precio
neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al
ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán
considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o
documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se
presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
- Precio de venta de Inmueble propio >> el cálculo del IVA es
sobre el edificio, no cuenta el terreno.
- Cuando se vende un Departamento a
estrenar lleva IVA porque es primera locación de obra.
- Si se vende en el mismo estado, no lleva IVA porque no hay “valor
agregado”.
DEBITO FISCAL
ARTICULO 11 — A los
importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y
prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10,
imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas
para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar
a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio
neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran
estado sujetas las respectivas operaciones.
A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los
descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto
y al impuesto facturado.
Asimismo, cuando
se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas
obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo
4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el
artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca
la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto
tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a
partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la
actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si
ésta fuera posterior.
A los efectos
indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá
actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes
en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba
considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el
párrafo precedente.
Ejemplo:
- El 28/10 facturé $1.000. Plazo de pago: 60 días.
- En la DDJJ correspondiente al mes 10 ingreso un DF de $210 ($1.000 x
21%).
- El 28/11 el cliente me paga (a 30 días, en lugar de 60).
- El 28/11 realizo una bonificación, emito una Nota de Débito por $100
+ IVA $21.
- En la DDJJ del mes 10 ingresé $21 más de DF de lo que realmente debí
haber ingresado.
- En la DDJJ del mes 11 corrijo esa situación, y en lugar de restar
$21 del DF, sumo $21 del CF.
CREDITO FISCAL
ARTÍCULO 12 — Del impuesto
determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los
responsables restarán:
a) El gravamen
que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o
importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios
—incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del
importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las
prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total
de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran
estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar
a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las
locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con
las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación
No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas
las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su
costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción
o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de
VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de
esta ley—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o
suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el
crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir
respecto de dicho valor.
-
Cuando compro un automóvil que está afectado a la
actividad gravada y uso personal, amortizo el 50%. Tengo un tope de $20.000. Mi
CF va a ser de $20.000 x 21% = $4.200 (x 50% = $2.100).
-
Cuando lo vendo, si una parte estuvo vinculada a
la actividad gravada, se grava la totalidad del precio de venta (generando DF).
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los
puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º.
b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los
descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de
los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones
y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas
operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con
las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la
presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo
anterior.
- El IVA que me facturan por todas las compras que realizo, vinculadas
con mi actividad gravada.
- Tengo que firmar un formulario que declare que lo que compro está
vinculado con mi actividad gravada para poder pedir Factura de tipo A.
ARTICULO 13 — Cuando las
compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que
den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas
y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera
posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción
correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable
aplicando las normas del artículo anterior.
Fórmula básica o
general para el cálculo de prorrateo del CF:
% de CF
computable = Monto total de las operaciones gravadas / Monto neto de la
totalidad de las operaciones
Ejemplo:
- Me venden MP que está gravada con IVA y la utilizo para fabricar
productos que algunos están exentos y otros no.
- Si conozco las proporciones >> me tomo lo que corresponde para cada
tipo de producto.
>> No me puedo tomar los CF de productos
exentos. Forman parte del costo.
- Si NO conozco las proporciones
>> Mes a mes durante todo el año discal (12 meses) tengo que hacer
una relación de cuánto fueron las ventas gravadas y cuánto las exentas.
- En el mes de enero tengo esta situación:
Me voy a tomar
un CF de $ 2.400 ($3.000 x 21%).
- Cuando llego al cierre tengo el total de las ventas con su apertura:
- De acuerdo a lo expuesto, me podría tomar un 75% de los CF, por lo
que tengo que hacer un Ajuste de
Prorrateo en caso de que me haya tomado en todos los meses el porcentaje
correcto. En caso contrario tengo que rectificar con el ajuste.
- En este ejemplo, en la DDJJ del mes de enero me había tomado un 80%
del CF, por lo que tengo que “devolver” CF. Se ingresa como + DF.
EXPORTADORES
ARTICULO 43 — Los
exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por
sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones
que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el
mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el
responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la
aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes
de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la
compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en
los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de
las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del
impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA,
respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije,
establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido
resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.
Cuando la
realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el
mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de
dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos
precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este
último, sea quien fuere el que efectuare la exportación. El cómputo del
impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener
derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el
segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los
deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones
efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo,
deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente
régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada
practicada en formulario oficial.
Las compras
efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el
país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto
facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán
lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones
comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas por
turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias
con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se
realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras
prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma
discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con
excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del
artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el
precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este
párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz,
Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río
Negro y Chaco.
Idéntico
tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras,
locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el
adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en
el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 43.1 — Los
exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a
que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del
ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los
artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin
determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del
impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes
que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán
ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la
razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones
de exportación.
Cuando
circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los
exportadores serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor
Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus
vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de
acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con
la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito
fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas
por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto
en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
- Las exportaciones están gravadas a tasa cero, para poder tomarme los
CF.
- Si sólo exporto nunca voy a tener DF >> Con el CF que se
origina por compras vinculados con la exportación puedo:
* Puedo pagar otros impuestos con el CF (IIGG o IGMP)
* Puedo vender el CF (nadie lo hace en la práctica)
* Si sigue sobrando CF, puedo pedir la devolución. El requisito es el
despacho de embarque.
- Si la empresa exporta pero también opera en el mercado local con
otro producto:
* Cuando hay operaciones vinculadas con el IVA dentro del territorio
argentino, el CF vinculado con la exportación, lo vinculo a la actividad del
territorio (aunque no tenga que ver con el producto).
* Puedo pagar otros impuestos con el CF (IIGG o IGMP)
* Puedo vender el CF (nadie lo hace en la práctica)
* Si sigue sobrando CF, puedo pedir la devolución. El requisito es el
despacho de embarque.
SALDOS A FAVOR
ARTICULO 24 — El saldo a
favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los
artículos precedentes — incluido el que provenga del cómputo de créditos
fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los
débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los
herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán
derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por
el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada
correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la
aprobación de la cuenta particionaria.
La disposición
precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente
emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las
compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley
Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los
términos del segundo párrafo del citado artículo 36.
Los saldos a
favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán
automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el
ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos
fiscales que los absorban.
- El saldo de
libre disponibilidad es el correspondiente a percepciones y retenciones, que de
no ser utilizado en IVA, puede utilizarse para pagar otros impuestos.
HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA
DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES
ARTICULO 18 — Los
responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a
consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán
computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el
precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota
vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.
El referido
cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para
estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá
individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y
formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En ningún caso
el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente
artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota
sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe
la venta.
Cuando por
aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente
en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el
débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio
origen.
Fórmula:
CF = Precio total
de adquisición x [alícuota aplicable / (100 + alícuota aplicable)]
- Tratamiento con consumidor final.
- ¿Qué pasa con el CF? Se lo genera el mismo comprador de la cosa
mueble.
- Suscribir documento y del importe total, sustraer el CF.
- El CF se va a limitar al 90% del valor de la venta.
ARTICULO 15 — Quienes
fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas
por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados,
no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia
de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales
efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en
virtud de los mismos.
ARTÍCULO 16 — Quienes
asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que
derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar
el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos
imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.
- Modificaciones >> se toman a partir del momento que se anuncia
la novedad. No aplica para casos anteriores.
IMPUESTO A LOS
INGRESOS BRUTOS (IIBB)
- Impuesto anual con pago de anticipos mensuales.
- Impuesto provincial, no es coparticipable.
- Grava la actividad a título oneroso >> independientemente de
si haya ganado o perdido.
- La Base de cálculo es el valor neto sin IVA (Reg. General) - Tributo
la alícuota indicada según la legislación correspondiente.
- Cada jurisdicción puede atribuir la exención de una actividad.
- Aunque la actividad esté exenta en alguna jurisdicción, la base se
distribuye siempre que tenga más de una
jurisdicción.
- ¿Qué pasa si tengo actividad en más de una jurisdicción? >>
Convenio multilateral. Para distribuir la base imponible. - Hay dos tipos de
liquidaciones:
a) Cuando el contribuyente actúa en 2 o más jurisdicciones
b) Cuando actúa en una sola jurisdicción.
Convenio multilateral
- Unificado en una sola forma,
unificado a través de la página de AFIP.
- Régimen general
AMBITO DE APLICACION DEL
CONVENIO
Artículo 1º – Las
actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen
por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más
jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único,
económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya
sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras
personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores,
comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin
relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que
se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones
y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se
efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se
ejerza en otra u otras.
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción
y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción
y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas,
bienes o cosas radicadas o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando se hayan
realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los
efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el
contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas
en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para
formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo,
teletipo, teléfono, etcétera).
Régimen General
Artículo 2º – Salvo lo
previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente,
originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán
entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente
soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos
brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones
realizadas por el intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos
permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o
consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del
presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace
referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la
jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o
servicios.
Artículo 3º – Los gastos a
que se refiere el Artículo 2º, son aquellos que se originen por el ejercicio de
la actividad;
Así, se
computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración;
combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación; alquileres, primas
de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción,
comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias
admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.
No se computarán
como gasto:
a) El costo de
la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las
actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las
actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la
materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que
se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado; b) El costo de las
obras o servicios que se contraten para su comercialización;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos,
tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.); e) Los intereses;
f) Los
honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los
importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance
comercial.
- Sustento territorial: yo realicé un gasto en una jurisdicción relacionada con mi
actividad.
- Ejemplo: si el flete está a cargo de quien vende, existe la
vinculación con la jurisdicción. - Coeficiente >> en función al período
fiscal del último ejercicio (balance inmediato anterior) - Pagos mensuales
>> Concepto de anticipos.
- Gastos originados por el ejercicio de la actividad >> me dan
sustento territorial, pero no todos los gastos se van a tener en cuenta para
determinar el coeficiente.
Artículo 14. – En los
casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones no
será de aplicación el art. 5º. La atribución de los ingresos correspondientes a
todas las jurisdicciones en el año del comienzo o cese de esas actividades se
efectuará con arreglo a los ingresos brutos obtenidos y a los gastos realmente
soportados por el contribuyente en todas las jurisdicciones en el año
mencionado, conforme corresponda.
- Para el 1er año, todos los meses asigno de forma directa con los
sustentos que tengo.
- Al cierre del primer ejercicio económico, tengo el total de gastos y
ventas de cada jurisdicción. Tomo estos datos para armar el coeficiente del año
siguiente.
Ejemplo de
asignación directa:
Ejemplos de Alta
y Baja de Jurisdicciones:
DEL HECHO IMPONIBLE
Concepto:
Artículo 172.- Por el
ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y
servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el
resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las
cooperativas y todas las contratos asociativos que no tienen personería
jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el
lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público
y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo
con las normas que se establecen en el presente Capítulo.
La imposición
también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en
función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo
disponga.
En la medida que son necesarias para
dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del
impuesto: a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de
Colaboración Empresaria.
b) Las
asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de
consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las
obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.
Interpretación:
Artículo 173.-
Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza
específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de
discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o
de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas
nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.
Conjunto económico:
Artículo 174.- Se
consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre
entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto
económico.
Habitualidad:
Artículo 175.- La
habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al
hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
El ejercicio
habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el
ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las
mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.
El ejercicio en
forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto
pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.
Habitualidad. Presunciones:
Artículo 176.- Se presume
la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:
1.
Intermediación ejercida
percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas.
2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y
locación de inmuebles.
3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que
entran en ella por cualquier medio de transporte.
5. Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos
artísticos.
7. Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de
franchising).
8. Celebrar contratos de publicidad.
Determinación del gravamen:
Artículo 181.- La
determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de
declaraciones juradas presentadas ante la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando
expresamente se indique otro procedimiento.
La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede hacer extensiva esta
obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o
transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a
los hechos gravados por las normas fiscales.
LEY PENAL
Principios de la Ley Penal
1)
Principio de Legalidad: para aplicar la
condena tiene que estar escrito el delito.
2)
Principio de Personalidad de la Pena:
sólo puede ser reprimido el que sea culpable.
3)
Principio de Irretroactividad de la Ley:
no se puede aplicar una ley sancionada hoy a un delito anterior.
4) Principio de la Ley más
Benigna
5)
Principio Non bis in idem: nadie puede
ser juzgado dos veces por la misma condena.
6) Principio de Inocencia o
In dubio pro reo
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO -
Ley 24.769
DELITOS TRIBUTARIOS
Evasión simple
ARTICULO 1º —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de
tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos
mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se
tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Evasión agravada
ARTICULO 2° — La
pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando
en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos
($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar
la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma
de ochocientos mil pesos ($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones,
desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo
de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de
ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3° —
Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años
el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros,
recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria
siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos
($400.000) en un ejercicio anual.
Apropiación indebida de tributos
ARTICULO 6° —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o
de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simple
ARTICULO 7° —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de
aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de
la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta
mil pesos ($80.000) por cada mes.
Evasión agravada
ARTICULO 8° — La
prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años
cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos
($400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar
la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma
de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
Apropiación indebida de recursos de la seguridad social
ARTICULO 9° —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no
depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes
retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la
suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
Idéntica sanción
tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad
social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil
pesos ($20.000) por cada mes.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador
provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o
en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma
independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes
retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o
percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad
social.
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10. —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial
tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y
contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en
todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Simulación dolosa de pago
ARTICULO 11. —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare
el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la
seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones
propias o de terceros.
Alteración dolosa de registros
ARTICULO 12. —
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo
sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los
registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones
tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de
disimular la real situación fiscal de un obligado.
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