2016

Régimen Tributario - Cátedra Melzi Flavia - Prof Edecio Moyano - Resumen Segundo Parcial


RESUMEN DEL LIBRO “Régimen Tributario” – Mario Volman


UNIDAD TEMÁTICA N° 4 – DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO


CAPÍTULO IV – INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA


Otorgándosele a la norma tributaria un carácter de norma ordinaria, podemos distinguir los distintos criterios a saber:
-  Literal o de las palabras de la ley;
-  Subjetivo o de la intención del legislador al momento del dictado de la norma;
-  Objetivo o que procura desentrañar la significación de las ideas contenidas en la ley para considerar situaciones no previstas en la norma;
-  Histórico, que investiga los antecedentes, es decir analizar el derecho existente sobre la materia en época del dictado de la norma.

  El Principio de la realidad económica

El Art. 1 de la ley de procedimiento fiscal señala: “En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.”

-                      La norma tributara interpretada según lo mencionado en primer término, no pueden avasallar los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
-                      Posibilita recurrir al derecho privado cuando sean insoslayable las definiciones que pueda contener para desentrañar la interpretación de la norma tributaria.
-                      La interpretación basada en el significado económico se plasma a nivel normativo en tanto que el principio de la realidad económica se vincula con un rol fáctico.

Cuando la ficción legal perturba la real manifestación de riqueza (siendo tal la causa directa del tributo), escondiendo por ese motivo la comprobación de los hechos imponibles, o mejor dicho, cuando se utiliza (se abusa) de la forma societaria a ese fin; la ley permite, como un modo de excepción a los principios generales, correr el ropaje jurídico de los entes ideales e indagar acerca de la realidad de la situación.


UNIDAD TEMÁTICA N° 12 – IMPOSICIÓN A LOS CONSUMOS


CAPÍTULO I – Sección 1 – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


   La imposición indirecta sobre los consumos. Antecedentes y evolución. Efectos económicos. IVA Argentino.

Entre otras características del IVA Argentino encontramos:
1.   Real: Como el objetivo del impuesto es incidir sobre el consumidor en forma indeterminada, no toma en cuenta las características del sujeto percutido. La imposición es netamente objetiva.
2.  Su hecho imponible es instantáneo: se verifica en un instante determinado de tiempo y ello significa que debe aplicarse la norma vigente en esa oportunidad.
3.  General: intenta y debe gravar el universo de los bienes y locaciones.
4.  El monto del impuesto es proporcional: al aplicarse una alícuota fija sobre la base imponible determinada, el monto del impuesto crece o decrece en igual medida a su base.
5.  El impuesto es plurifásico: incide en cada una de las etapas de producción y comercialización. Pero como el IVA admite el cómputo del crédito fiscal por el monto facturado a cada agente económico, el monto del impuesto o sacrificio de bienestar pagado por el consumidor final equivale al monto total ingresado al Fisco por los agentes económicos en su conjunto.
6.  El impuesto aplica el principio de país de destino: el país importador grava las importaciones de bienes y servicios, porque es en ese país donde se va a producir el consumo, y el país exportador no grava sus exportaciones.
7.  La empresa exportadora debe acceder a recuperar los montos de créditos fiscales de IVA pagados, vinculados con los bienes o servicios exportados a los efectos que los mismos salgan libres del gravamen del país y no pasen a ser un componente del costo (“ajuste de frontera”).
8.  El contribuyente puede computar los créditos fiscales a medida que va adquiriendo bienes y/0 servicios, ya que en nuestro país se adopta el criterio financiero para su apropiación.
9.  En cuanto al cómputo de los créditos fiscales por bienes de uso: se puede computar el crédito fiscal en su totalidad al momento de la incorporación del bien al patrimonio.
10.                Determinación del impuesto: El contribuyente aplicará el sistema de “Sustracción - Impuesto contra impuesto”. El contribuyente mes a mes debe determinar el monto del impuesto por diferencia entre sus débitos y créditos fiscales (por sus ingresos) y de dicho monto habrá de deducir el monto de los créditos fiscales que le fueron facturados por sus compras, locaciones y gastos.

   Efectos Económicos del IVA

-                      Afirmación no siempre cierta >> el impuesto es soportado por el consumidor final, que el impacto del gravamen habrá de generar un aumento en el precio de sus consumos, generando inflación, generando un cambio en los hábitos de consumo e incidirá negativamente en la propensión marginal a consumir de la población.
-                      Si la población afecta una menor proporción de su renta al consumo y la destina al ahorro, puede generar una baja en la tasa de interés de las instituciones financieras o de los bonos públicos y privados. 
-                      El impuesto a los consumos es netamente regresivo, porque incide en mayor proporción sobre las capas de la población de menores ingresos, que destinan buena parte de su renta (sino el todo) al consumo, el que se halla totalmente incidido por el gravamen.

   Objeto del Impuesto

- Art. 1°, 2°, 3° y 4°. 

  La venta de cosas muebles

-  Cosas muebles: las que pueden transportarse de un  lugar a otro, sea moviéndose por su mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
-  Las cosas muebles de procedencia extranjera, sólo se considerarán situadas o colocadas en el país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
-  No toda venta de cosa mueble situada o colocada en el país se encuentra gravada por el impuesto >> para que tal venta de costa mueble haga nacer el hecho imponible el sujeto enajenante debe ser alguno de los previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°.
-  El sujeto vendedor debe ser, en general:
a)  un habitualista en la venta de cosas muebles;
b)  realizar en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras (comisionistas o consignatarios);
d)  empresa constructora que se dedique a construir obras para su posterior venta;
e)   sujetos que presten servicios gravados o realicen locaciones gravadas.

  El concepto de venta

- Las características del concepto de venta para la ley de IVA son las siguientes: 
a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

-  Onerosidad: cuando exista una contraprestación debida por la entrega de cosas muebles.
-  En cuanto a la expropiación que la ley excluye del objeto del impuesto no existe otro fundamento para ello que el económico, dado que ésta se realiza generalmente a un valor inferior al de plaza, ya que la operación es a título oneroso y se transfiere el dominio de las cosas muebles.

-  En cuanto a la incorporación de cosas muebles de propia producción a prestaciones de servicios o locaciones no gravadas o exentas, se realizan los siguientes comentarios:
1.                    Se halla consagrada la teoría de la unicidad del hecho imponible complejo, en función a lo previsto en los últimos párrafos de los artículos 3° y 7° de la ley;
2.                   Un hecho imponible es complejo cuando se incorporan cosas muebles de propia producción o de reventa a una prestación de servicios o locación de obra;
3.                   La unicidad del hecho imponible complejo significa que debe tratarse a la operación como única e inescindible, no se debe separar el valor del bien con respecto al de la prestación. Si la prestación o locación se halla gravada, el todo estará gravado, aun cuando se incorporaran cosas muebles que individualmente estuvieran exentas. De igual modo si la prestación o locación se hallare exenta y se incorporaran cosas muebles gravadas indivisibles a la operación, el todo estará exento;
                 
4.                   El único caso en que se prevé la divisibilidad del hecho imponible complejo es la incorporación de cosas muebles de propia producción a una prestación o locación exenta o no gravada >> debe dividirse el hecho imponible complejo en dos partes: la locación que continúa exenta y la incorporación de la cosa mueble que debe tratarse como una venta gravada en el impuesto, por el valor de tales bienes.

   Las obras, locaciones y prestaciones de servicios

El artículo 3° se encuentra estructurado de la siguiente forma, cuenta con cinco incisos:
a)                  Se refiere a los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno. Por lo tanto, si una empresa construye un edificio sobre un terreno que no le pertenece, realiza una mejora o simplemente procede a pintarlo, con personal propio o contratado, se verifica el hecho imponible.
b)                  Obras sobre inmueble propio efectuadas directamente o a través de terceros. Por lo tanto si una compañía o persona física adquieren un terreno para edificar una casa, un edificio de departamentos, de cocheras o de locales y para ello contratan a una empresa constructora (verifica inciso a) y a terminada la obra proceden a la venta de las unidades, habrá “Empresa Constructora” a la luz del Art. 4° inciso d) y se verificará el hecho imponible por la venta de la obra construida.

-                      La venta de inmuebles no se halla gravada en el IVA razón por la cual la parte proporcional del precio de venta de una casa, local, departamento atribuible al terreno, no estará gravada en el IVA.
-                      Si una persona física dueña de una casa decide ampliar la misma y procede a venderá al cabo de diez años, si bien ha realizado una obra sobre inmueble propio, no lo hizo con el carácter de bien de cambio. Por ello, la posterior venta de la casa que contiene la obra incorporada no está gravada en el impuesto.
-                      (Art. 5°) No estará gravada por el IVA la venta de obras cuando por un lapso continuo o discontinuo de tres años, con anterioridad a la fecha de venta, se hubiere destinado al alquiler, usufructo, uso o habitación >> al momento de vender el inmueble deberá procederse a devolver los créditos fiscales computados con motivo de la construcción de la obra sobre el inmueble propio que “a priori” tenía como su destino la venta.

c)  Elaboración de una cosa muebles por encargo de un tercero.
d)  Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

     El tercer hecho imponible: Las importaciones definitivas de cosas muebles

Quedan fuera del objeto del impuesto las importaciones temporarias que son operaciones por las que entran mercaderías al país con el compromiso de su reexportación al extranjero en un lapso determinado de tiempo, en su mismo estado o formando parte de un bien industrializado.

     El cuarto hecho imponible: Prestaciones de servicios realizadas en el exterior

-  Gravabilidad de las prestaciones de servicios efectuadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

-  Las condiciones que deben cumplirse para que se verifique este hecho imponible son las siguientes: * Debe tratarse de prestaciones comprendidas en el Art. 3° inciso e);
* Realizadas en el exterior;
* Para ser consumidas o utilizadas en el país;
* Los prestatarios deben estar perfeccionando hechos imponibles del gravamen; * Los prestatarios deben revestir la calidad de responsables inscriptos.

-  Mecanismo de determinación e ingreso del impuesto: debe autodeterminar el impuesto el prestatario, ingresarlo y computar al mes siguiente el correspondiente crédito fiscal.
-  Si el prestatario no se encontrare inscripto en IVA, no debe ingresar el impuesto y le convendrá contratar el servicio en el extranjero, a igualdad de condiciones, porque si lo hace en el país, el prestador local deberá cobrarle el impuesto aunque no se lo facture por separado.


                 

CAPÍTULO I – Sección 2 – SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE, EXENCIONES Y DETERMINACIÓN


   Los sujetos

El concepto de “habitualidad”

-                      Primer elemento: existencia de “el fin de lucro”, cuyo significado es ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa, especialmente obtenido con el dinero. No debe entonces considerarse con espíritu de lucro la adquisición de un bien, cuyo propósito es renovar otro para uso particular.
-                      Otro elemento: periodicidad o frecuencia con que se efectúan las operaciones comerciales de ventad de bienes muebles. - (Art. 4°) Sujeto pasivo del impuesto respecto de la venta de cosas muebles, a aquellos que realicen “actos de comercio accidentales”.
-                      La venta de cosas muebles, realizadas en forma habitual o por un acto de comercio accidental, pertenecen a sujetos pasivos del impuesto, debiéndose tributar el IVA.

Excepción al principio de habitualidad en el sujeto del impuesto

-                      (Art. 4°) La enajenación de un bien afectado en un mínimo porcentaje a la actividad gravada, deberá tributar el impuesto sobre el 100% del valor de su venta.
-                      Excepción a la condición de habitualidad para ser sujeto pasivo del impuesto, pues quién vende bienes que ha utilizado para generar la actividad gravada, no resulta habitualista de tal operación, por lo tanto no estaría el elemento subjetivo, quedando de esta manera la mencionada operación fuera del objeto del gravamen.

Empresa constructora. Operaciones con inmuebles.

-                      Art. 3° inciso d): empresas constructoras que ejecuten las obras a las que se refiere en inciso b) >> obras efectuadas directamente por la misma empresa o a través de terceros, sobre inmueble propio, para obtener el fin de lucro con su ejecución a través de la venta total o parcial de inmueble, cualquiera sea la forma jurídica adoptada, inclusive puede tratarse de explotaciones unipersonales.
-                      “Construcción sobre inmueble propio” >> adquisición de un terreno en propiedad de la empresa constructora sobre el cuál se comenzará la edificación de un destino determinado como vivienda, oficinas, locales comerciales, etc. Que podrá ser ejecutado por la misma empresa.
-                      Podrá optar por contratar terceros para que ejecuten la obra, es decir, otra empresa también dedicada a la construcción pero cuya habitualidad es la locación de obra y prestación de servicios en inmueble ajeno.
-                      Cualquiera fuera la opción adoptada para la ejecución del bien, el sujeto obligado al ingreso del impuesto, será la empresa constructora, situación que dará lugar con la entrega de la posesión o la estructura traslativa del dominio.
-                      Si los inmuebles no son objeto del impuesto >> ¿por qué la empresa constructora es un objeto pasivo del impuesto? >> Diferenciando la obra que se incorpora al terreno, del terreno mismo, es decir que la base imponible para determinar el IVA, estará formada por el valor de todos los componentes de la obra y el margen de utilidad.

   Los sujetos en particular

Las sociedades de capital, de personas y de componentes

A los conceptos de habitualidad y el acto accidental de comercio, quien es empresa constructora para la ley, se agregan las actividades de quienes: 
-  realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros,
-  importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros, - presten servicios gravados,
-  sean locadores en el caso de locaciones gravadas,
-  sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del Art. 1° (inciso g).

Desde el punto de vista de objetividad, los sujetos del impuesto son personas físicas (explotaciones unipersonales o ejercicio de profesión u oficio) y/o personas jurídicas, estas últimas adoptando las tipicidades enunciadas en la Ley 19.550 de Sociedades, clasificándolas en:

-  Sociedades de Capital
*  Sociedad Anónima
*  Sociedad en comandita por Acciones

                 
- Sociedades de Personas
*  Sociedad Colectiva
*  Sociedad en Comandita Simple
*  Sociedad de Capital e Industria
*  Sociedades Accidentales o en Participación

- Sociedades Intermedias o por Cuotas
* Sociedades de Responsabilidad Limitada

- Otras Sociedades
*  Sociedad de Hecho y Sociedad Irregular (no se encuadran dentro de ningún tipo societario, pero son reconocidas por la Ley de Sociedades).
*  Sociedad de Componente
*  Sociedades de profesionales y/o prestadores de servicios (en el caso de tareas profesionales y/o prestaciones de servicios realizados en forma colectiva, el sujeto pasivo del impuesto será la agrupación que realiza el trabajo. De realizarse en forma individual, deberá ser facturado por la persona física).

Las Uniones Transitorias de Empresa, las Agrupaciones de Colaboración, los Consorcios

Estos grupos económicos son sujetos del impuesto, en tanto se encuentren comprendidos en las situaciones previstas en los incisos a) a g) del artículo 4.

Las Condominios

-  Son los propietarios de un bien mueble o inmueble, cuya característica es la indivisibilidad del mencionado bien.
-  No son sociedades de hecho, y a los efectos de tributar el IVA, en el caso de locaciones de inmuebles alcanzadas por la normativa vigente, a que esta figura sea sujeto pasivo del tributo cuando en el segundo párrafo del artículo 2 de la resolución de referencia expresa: “Cuando los condominios de un inmueble lo den en locación y siempre que se trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio inscribirse ante este organismo en carácter de responsable del tributo”.
-  Si este condominio pretendiera construir varias viviendas para su uso personal, y luego adjudicarlos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, no existiría vinculación con el tributo, pero si su fin es lucrar con su enajenación, de acuerdo a lo vertido anteriormente, estaríamos en presencia de una empresa constructora y no de un condominio.

    El momento del nacimiento del hecho imponible

Imputación temporal de los hechos imponibles. Revisión del criterio de devengado y percibido

-  Hecho imponible: se trata de un hecho jurídico, porque debe surgir de la norma, y económico, por la transacción social que la persona realiza, vinculándola con su capacidad contributiva. Nace desde su configuración, la obligación tributaria.
-  Características principales: el espacio, relacionado con el ámbito de su generación (territorio de la República Argentina) y el tiempo, en el momento que se produce su nacimiento, vinculándose en este caso a los conceptos de devengado y percibido.
-  En el caso de bienes muebles, con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior.
-  Excepciones >> provisión de agua (se trata de la transmisión de un bien y no de la prestación de un servicio). Si el agua es regulada por medidor o tarifa fija y provista a consumidores finales (exclusivamente en domicilios destinados a vivienda), el hecho imponible nacerá en el momento en que se perciba total o parcialmente el precio. Se vincula al concepto de percibido, ya que aunque la fecha de pago haya vencido, la empresa transmisora del bien tendrá la obligación tributaria en el momento que lo haya recibido.
-  Provisión de energía eléctrica y gas >> se origina con el vencimiento del plazo para su pago (devengado) o con la percepción del precio parcial o total, el que fuere anterior (percibido).
-  Productos primarios 
*                Primer caso >> el hecho imponible se perfecciona con posterioridad a la entrega del bien, cuando se conoce su precio, siendo ésta una práctica habitual en el sector cerealero, cuando el producto se entrega a los acopiadores hasta que llegue el momento oportuno en el mercado para su liquidación. 
*                Segundo caso >> canje de bienes y servicios gravados, por productos primarios, donde primero se reciben los bienes y servicios (ej. semillas para siembra). Para ambos, la obligación tributaria nace con la entrega de los bienes primarios.
-  Locación de obra: contrato bilateral donde una de las partes se obliga a la ejecución de una obra determinada y a un resultado, encargada por la otra, y ésta a pagar el precio por ella.
-  Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios >> la obligación tributaria nace en el momento que se termina la ejecución o prestación, o en el de la percepción parcial o total del precio, el que fuere anterior.
-  Si la prestación de servicio se realiza sobre un bien, el nacimiento del hecho imponible se producirá con la entrega del bien o acto equivalente, configurándose éste con la mera emisión de la factura.
-  Servicios cloacales y desagües >> en el momento en que se perciba parcial o totalmente el precio si se trata de consumidores finales con domicilios de vivienda familiar. Para otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento para su pago o su percepción parcial o total del precio, el que fuere anterior.
-  Servicios de telecomunicaciones >> con el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción parcial o total, el que fuere anterior.
-  Cuando como consecuencia de incumplimiento en los pagos de locación, se hallan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción, se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.
-  Operaciones de seguros y reaseguros >> con la emisión de la póliza, o la suscripción del respectivo contrato.
-  Trabajos realizados sobre inmuebles de terceros >> en el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total. - Certificado de obra: documento emitido por quien ejecuta la obra, y para ser aceptado por el comitente, donde consta los trabajos ya terminados, de acuerdo a las etapas planificadas al comienzo del contrato. La aceptación por parte del comitente del documento, implica para el ejecutante la obligación de tributar el impuesto.

Casos particulares: las prestaciones financieras, operaciones con inmuebles

-  Prestaciones financieras >> el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción parcial o total, el que fuere anterior.
-  Operaciones con inmuebles >> en el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, nace en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble >> escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si ese acto fuera anterior.
-  Operaciones cuya realidad económica indique que la locación de inmuebles con opción a compra (leasing) configuren las ventas de las obras mencionadas anteriormente, el hecho se perfeccionará en el momento de la entrega del bien.
-  No alcanza con el impuesto, la transmisión de dominio de estas obras, cuando por un lapso continuo o discontinuo de 3 años, al momento de la realización de la escritura o posesión, la anterior, las mismas hubieren permanecido sujetas a arrendamiento (alquiler), o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis >> requisito necesario para cumplimentar el nacimiento del hecho imponible.

Señas y anticipos que congelen precio

-  El hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos (por el valor de éstos).
-  Aquellas señas o anticipos que no congelen precio, no verifican el nacimiento del hecho imponible.

Las importaciones en general

-  Importación definitiva de cosas muebles: se produce con su despacho a plaza. El hecho imponible se producirá en el momento en que la Dirección General de Aduanas proceda al registro de la solicitud de destino para consumo, siendo ese el momento en que se concreta el deseo del propietario de la mercadería de introducirla dentro del territorio aduanero en forma definitiva.
-  Importaciones de Servicios: Se trata de prestaciones realizadas en el extranjero, cuya utilización económica o explotación efectiva se realice en el país, donde los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. Es la prestataria la obligada a ingresar el impuesto.
-  Importaciones temporarias: son aquellas que ingresan al país por tiempo determinado, por lo cual no están alcanzadas por el impuesto.

   Exenciones

Exenciones objetivas y subjetivas. Exclusiones de objeto.

Para que exista la exención, debe existir previamente la actividad gravada o el sujeto gravado, para que luego la norma impida el nacimiento del hecho imponible respecto de ese sujeto. Las exclusiones del objeto, en cambio, tratan de hechos económicos no alcanzados por el objeto del tributo. Las exenciones a las leyes impositivas deben interpretarse estrictamente, resultando de la misma letra de la ley y de la intención del legislador.

-                      Exenciones objetivas: están referidas exclusivamente a las actividades en sí, venta de bienes muebles, locaciones y prestaciones. Ejemplo: libros, folletos, etc.
-                      Exenciones subjetivas: se refieren a personas físicas o jurídicas. La exención está dada a la persona y no a la actividad que desarrolla. Ejemplo: mutuales, fundaciones, obras sociales, etc.

Casos especiales

Existen exenciones para determinadas importaciones:
a) De mercaderías y afectos personales y del hogar efectuadas con franquicias especiales en materia de derechos de importación: personas lisiadas, inmigrantes, científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación, cualquier otra persona con tratamiento diplomático acreditado en el país.
b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias especiales en materia de derechos de importación por: instituciones religiosas, asociaciones y entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales, cultura física o intelectual.
c)  Importaciones definitivas de: muestras y encomiendas exceptuadas de derechos de importación.
d) Importaciones definitivas de bienes donados a: Estado Nacional, Provincial, Municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.

- Si el adquiriente, importador o locatarios cambiara el destino de éstas, nacerá para dichos sujetos la obligación de ingresar el tributo dentro de los 10 días hábiles de producido el cambio.

   Débitos y créditos fiscales. Determinación del gravamen.

Aspectos generales y casos particulares, relativos a la determinación y liquidación del IVA

Para su liquidación, existen distintos criterios de determinación:
a) Por adición: la base de cálculo se establece sumando los componentes del valor agregado, aplicando sobre ella una alícuota. b) Por Sustracción: tiene dos formas.
b.1) Base contra base: para establecer la base de cálculo se resta el valor dado por el precio neto de venta, menos el precio neto de compras.
b.2) Impuesto contra impuesto: teniendo a su vez dos variantes.
b.2.1) Con apropiación financiera: es el criterio adoptado por la legislación de nuestro país y consiste en detraer, del impuesto determinado respecto de las ventas, el impuesto al valor agregado contenido en las compras de insumos (crédito fiscal), vinculadas a la operación gravada. La vinculación de débitos y créditos fiscales debe ser por el mismo período, es decir que podré tener mayor crédito que débito por haber realizado más compras de insumos y servicios que productos vendidos.
b.2.2) Con apropiación física: la diferencia con el método anterior radica en que la apropiación del crédito fiscal se realizará respecto de compras e insumos de los productos, locaciones o servicios vendidos en el período fiscal.

Tratamiento a bienes de uso

a) Forma consumo: el impuesto determinado por la compra del bien de uso, puede deducirse en el período fiscal de su adquisición. Forma que actualmente rige en la legislación de nuestro país. b) Forma producto: no se permite deducción alguna del gravamen.
c) Forma ingreso: el gravamen se deduce en cuotas, cuyos tiempos son legislados arbitrariamente.

Base imponible

-                      En un orden general >> el precio de venta surgirá de la factura o documento equivalente, entendiéndose por éste al que el sujeto pasivo del impuesto utilice por los usos y costumbres de plaza y reúna los requisitos formales y materiales para concretar la operación, emitido por los obligados al ingreso del impuesto neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo a las costumbre de plaza.
-                      Son integrantes del precio neto gravado, aunque se convengan o facturen por separado y aun cuando considerados independientemente, no se encuentren sometidos al gravamen (lo accesorio sigue a lo principal): a) Servicios prestados conjuntamente con la operación gravada.
b) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.
c)  El precio de los bines que se incluya en las prestaciones del artículo 3.

Casos particulares de base imponible

1)                   En el caso de leasing con consumidores finales o con otros sujetos cuyo plazo sea inferior al tercio de la vida útil del bien: el valor total de la locación.
2)                  Desafectación de cosas muebles para uso particular: el valor fijado para operaciones normales o en su defecto el valor corriente en plaza.
3)                  Comercialización de productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados: el valor de plaza de los productos primarios, para el día en que los mismos se entreguen.
4)                  En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio: será correspondiente al valor de la locación de obra, cuyo valor surgirá del convenio de las partes (no incluye el terreno) y no podrá ser inferior al avalúo fiscal (valor del impuesto inmobiliario) o en su defecto se debe aplicar la proporción de los respectivos costos, de acurdo a la Ley de Impuesto a las Ganancias.
- Si la venta se realizara con pago diferido y se pactaran intereses por dichos pagos, éstos no integraran la base imponible. 5) En operaciones de seguro o reaseguro: el precio total de la póliza o en su caso en el de suscripción del respectivo contrato, neto de recargos financieros.
6) El impuesto a los Ingresos Brutos, integra la base de cálculo del tributo.
8) En caso de importaciones, los derechos por tales conceptos, integran la base de cálculo del tributo.

-  NO integran la base imponible: Impuestos internos, el mismo IVA.

Débito Fiscal (Aspecto General)

-  Al aplicar la alícuota correspondiente sobre la base imponible, se determina el impuesto, por consiguiente lo que se adicione o se reste de este valor es a los efectos de establecer el impuesto a ingresar.
-  Se suma entonces el valor que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieren estado sujetas las respectivas operaciones. Estas transacciones que oportunamente han generado en su favor un crédito fiscal, el que tiene que devolver por no corresponder su cómputo. Es en realidad una disminución del crédito, pero la ley obliga a ingresarlos como un mayor débito fiscal del período.

Crédito Fiscal (Aspecto General)

-  Se trata del impuesto facturado por los proveedores de un sujeto en la etapa anterior, el que se restará del débito determinado. - “Regla del tope” >> permite evitar que las liquidaciones con valores superiores a la alícuota establecida, disminuyan el ingreso del impuesto. Si el valor determinado, contrariamente fuera inferior, deberá ser éste monto del crédito a computar y no el que hubiere correspondido.
-  En el caso opuesto al mencionado anteriormente, en los casos donde se disminuye el precio de venta (por descuentos, bonificaciones, etc.) disminuye el gravamen, ingresándose en este caso como un mayor crédito.
-  Del cálculo expresado surgirá el “Saldo Técnico”, el que podrá resultar a favor del fisco si el débito es mayor al crédito o a favor del contribuyente en el caso inverso.

Saldos a Favor

-  El saldo a favor que resulte de la aplicación del cálculo mencionado en los puntos anteriores, incluido el procedente de créditos fiscales originados en importaciones definitivas (saldo técnico a favor), sólo podrá aplicarse contra débitos correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
-  Los saldos a favor provenientes de ingresos directos (retenciones, percepciones y pagos a cuenta) tendrán el tratamiento de libre disponibilidad, por lo cual no se limitan a absorber futuros débitos, sino que podrá acreditarlo contra otros impuestos a su cargo, solicitar su devolución o transferirlos a tercero.

Cambios en el tratamiento fiscal

-  Si un responsable del gravamen, dedicado a la elaboración y/o comercialización de productos gravados y exentos, y que por imperio de ley se estableciera que ese producto exento, resulta de la nueva norma un producto gravado, no podrá computar como crédito fiscal el que se le haya facturado por operaciones anteriores a la vigencia de dicha legislación.
-  En el caso de un sujeto exento del gravamen, que por ley, el producto que fabrica y/o comercializa resulta gravado por el IVA. El impuesto que integra en este caso el valor del stock de compras por operaciones anteriores a la vigencia de la nueva norma, no puede computarse como crédito fiscal.
-  La nueva norma exceptúa o excluye del gravamen a un producto determinado. Del stock de compras, se ha computado el respectivo crédito fiscal, el que no debe ser devuelto por resultar de operaciones anteriores a la vigencia de la nueva modificación.

   Intermediarios. Apoderados y mandatarios. Concesionarios.

- Comisionistas y Consignatarios: Se trata de quienes venden a nombre propio, bienes de terceros. Deben considerar el valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, aplicándose al efecto lo dispuesto por el Art. 10 (base imponible). El crédito se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe.
Estos intermediarios también realizan compras a nombre propio, por cuenta de terceros, considerándolos vendedores de los bienes que entreguen a su comitente. El valor de venta a considerar es el total facturado al comitente, aplicándose también las imposiciones del Art. 10.

Ejemplo: 
*Liquidación del comisionista al establecimiento agropecuario:
      Venta neta                                      5.000
      IVA  (21%)                                      1.050
       Total                                                6.050

                 
*Liquidación del comisionista al comitente:
      Venta neta                                      5.000
      10% Comisión                                 (500)
      Valor neto                                       4.500
      IVA (21%)                                          945
      Liquidado al comitente 5             .445

Posición de IVA: El comisionista ingresa $105 (1.050-945)

- Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros: Cuando actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectuando a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiarias de exenciones, deberán incluir dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el Art. 10 (base imponible), facturado en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieren realizado. Computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 12.
Ejemplo:
*Facturación realizada al mandante por el apoderado o mandatario:
      Comisión 10$                                   500
      Gastos reembolsables                     100
      Valor neto                                        600
      IVA (21%)                                         126
      Total facturado                               726

   Desafectación de cosas muebles y ventas de inmuebles

-                      Desafectación de cosas muebles: son autoconsumos, considerados por ley como venta, no existe transferencia de dominio. Es el caso donde el sujeto del impuesto, retira para su uso particular, bienes de su comercio. Para el caso deberá tributar el impuesto tomando como base la que habitualmente utiliza para la venta del bien a sus clientes, o en su defecto la del precio en plaza.
(Los socios, son personas distintas de la sociedad y si se produjera la entrega del bien, existiría transmisión de dominio, siendo ésta gravada si es a título oneroso y no es alcanzada si es a título gratuito).

-                      Venta de inmuebles: El objeto del gravamen es la locación de obra que se realiza sobre un terreno (inmueble) quedando esta última integrándolo por accesión. Nacido el hecho imponible por el otorgamiento de la escritura de dominio o posesión la que fuere anterior, ha llegado el momento de liquidar el impuesto. El crédito fiscal computable será el que surja de las compras, locaciones y prestaciones que la empresa constructora haya adquirido en el transcurso de la ejecución de la obra (materiales, servicios de instalación, honorarios profesionales, etc. Provenientes de responsables inscriptos).

   Condiciones para la procedencia del cómputo de créditos fiscales. El sistema de “prorrateo” de créditos fiscales

-                      El sistema de “prorrateo” de créditos fiscales: es aplicable cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y no gravadas y su apropiación a unas y otras no fuera posible. 
-                      Las estimaciones efectuadas en cada mes, se ajustarán en el último mes del período, sea este comercial si el sujeto pasivo del impuesto lleva libros y confecciona balance, o calendario si no lleva anotaciones, cuyo resultado podrá arrojar un saldo a ingresar o un saldo a favor.
-                      No será de aplicación este prorrateo cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación, o se incorporen en forma directa de bienes o servicios. Si este conocimiento se adquiera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto para el fin del período anual.

   Regímenes de retención y percepción. Pagos a cuenta.

-                      Retenciones: el impuesto podrá ser recaudado por retenciones en la fuente. La misma debe ser realizada por el adquiriente del bien, locación o prestación del servicio, (agente de retención designado por la norma) en el momento del efectivo pago de la factura emitida en su oportunidad. Al pagarse el precio al vendedor, locador o prestador del servicio, se retendrá un porcentaje sobre el valor neto facturado, el que tendrá concepto de impuesto ingresado para quien lo sufriere.

-                      Percepciones: se trata de un mayor valor que se le cobra al comprador del bien, locatario o prestatario de un servicio, sobre la base del precio neto de compra, cuya constancia queda plasmada en la misma factura que emite el proveedor. Tiene el mismo carácter de impuesto ingresado que el de las retenciones.

-                      El saldo a favor que se genere en la liquidación del impuesto, resultante de estos conceptos, tiene carácter de libre disponibilidad, permitiéndome acreditarlo contra otros impuestos a su cargo, solicitar su devolución o transferirlos a terceros.

Pagos a cuenta >> por resoluciones generales, la AFIP establece que actividades tendrán ingreso de pago a cuenta, el que tendrá el mismo carácter de libre disponibilidad si resulta del mismo un saldo a favor.

     Liquidación de operaciones en el mercado local

Los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas y pago del impuesto operan al mes siguiente del período que se liquida, con fecha de acuerdo a la terminación de la C.U.I.T. de cada contribuyente. Comenzando por el día 18 de cada mes.

     Exportaciones

-                      Exportaciones: la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa. Se considera configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país de embarque.
-                      Criterio del “país de destino”, estableciendo la tributación en el exterior, liberando a las exportaciones e imponiendo impuestos a las importaciones. Se consideran exportaciones también, a las prestaciones de servicios realizadas en el país, utilizadas económicamente en el exterior, teniendo el mismo tratamiento que la de bienes respecto al cómputo del impuesto.
-                      Las exportaciones se encuentran exentas, aunque en el artículo 43, el impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o en cualquier etapa de la consecución de las mismas, podrá computarse como crédito fiscal.
-                      Las exportaciones no estarían exentas sino gravadas a tasa cero, considerando que la vinculación con la actividad gravada es requisito para el cómputo del impuesto como crédito fiscal.
-                      Dichos créditos podrán imputarse a las operaciones gravadas del mercado interno, y si aún quedara un remanente será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su defecto le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables.


CAPÍTULO II – IMPUESTOS INTERNOS SOBRE CONSUMOS ESPECÍFICOS


     Estructura técnica en el régimen vigente. Ley 24.674 y sus modificaciones.

Ha implementado el concepto de etapa única (monofásico) siendo esta la fabricación o importación. Son objeto del impuesto: - Productos gravados: tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas (bebidas sin alcohol), jarabes, extractos y concentrados, automotores y motores gasoleros, servicios de telefonía celular y satelital, champañas, vehículos y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.

     Los hechos imponibles. El concepto de “expendio”.

-                      Expendio: implica el nacimiento del hecho imponible. Se considera al expendio (sin admitir prueba en contrario) a toda salida de fábrica o depósito fiscal, considerándose de esta manera, la transferencia de los productos gravados, naciendo la obligación del tributo.
-                      Tabaco >> toda salida de fábrica, de la aduana cuando se trate de importación para consumo, o de los depósitos fiscales. - Bebidas sin alcohol, jarabes y otros >> transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.

     Sujetos

Son sujetos del impuesto: fabricante, importador, fraccionador, acondicionador, compañías aseguradores, quienes efectúen elaboraciones por su cuenta, intermediarios, quienes presten servicios gravados en el caso de prestaciones de telefonía celular y satelital.

     Determinación y liquidación. Pagos a cuenta. Importaciones.

- Concepto de tasa efectiva >> implica que el impuesto forma parte de la base de tributación. Ejemplo: en el caso de la cerveza, la tasa nominal a aplicar es del 8%:
Mercaderías: Cerveza

1.000
            IVA 21%                  

   210
             Tasa Efectiva         

(100*8)/(100-8) = 8,695%

En base a la determinación de la tasa efectiva, el impuesto se liquida de la siguiente manera:
                Base imponible (neta de IVA)           1.000 + (1.000 * 8,695%) = 1.086,95
                Impuesto interno                                 1.086,95 * 8% = 86,95

Si se aplicara el 8% directamente sobre el valor neto de facturación (1.000), no se estaría incluyendo al impuesto dentro de la base.
Importaciones: Debe considerarse para su cálculo los derechos respectivos. Ejemplo:
                Mercaderías de importación base neta:                          1.000
                Derechos de importación:                                                 20%
                Estadística:                                                                           10%
                Tasa Nominal:                                                                     15%

Determinación de los derechos de importación y tasa de estadística:
                (20% * 1.000) + (10% * 1.000) = 300
                Tasa Efectiva: (100*15)/(100-15) = 17,65%

Determinación del impuesto:
                Base imponible                   1.000 + 300 + (1.300 * 17,65%) = 1.529,45
                IVA 21%                                 1.300* 21% = 273,00
                Impuesto interno                1.529,45 * 15% = 229,45

-                      Liquidación del impuesto: Su período fiscal es el mes calendario, y la determinación se realizará por DDJJ, y con el aplicativo computarizado que suministre la AFIP.
-                      Pago a cuenta: El pago a cuenta, resulta del gravamen que se facture en la etapa anterior, a sujetos que elabora o prestan servicios gravados, y que para su producción o prestación necesiten otro producto o servicio también gravado.


CAPÍTULO III – IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BURTOS


Es el tributo que grava al ejercicio habitual de toda actividad realizada a título oneroso, dentro del ámbito espacial y temporal, de cada una de las 24 jurisdicciones autónomas del país, con las limitaciones que cada ordenamiento legal establece a nivel local.

Elemento objetivo del hecho imponible. El concepto de “habitualidad”. El régimen presuncional. Desarrollo de actividad onerosa.

Elemento objetivo

-  La descripción del hecho imponible del IIBB, o elemento objetivo, es simplemente el ejercicio de cualquier actividad.
-  Elemento objetivo >> “ejercicio de una actividad”, conlleva una relación de ida y vuelta entre “ejercicio” y la noción de “responsabilidad” o “control” poseídos durante el desarrollo de la actividad.
-  Cuando se carece de responsabilidad o control sobre la tarea desarrollada, no habrá “actividad” a los fines del tributo.
-  Exclusiones >> trabajo en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos, la percepción de jubilaciones u otras pasividades.
-  Cálculo de IIBB >> es el producto de su base imponible por la alícuota respectiva, sin perjuicio de la falta de exigibilidad de su obligación de pago cuando resulten de aplicación las exenciones del caso.
-  Base imponible >> se integra con los ingresos brutos devengados, en dinero o no, y “cualquiera sea el resultado obtenido”. Se incluyen solo los ingresos y se prescinde de los gastos incurridos, incluso si estos superan los ingresos brutos, o sea, que el resultado es negativo.
-  Existen conceptos que no integran la base imponible (montos de impuestos internos e IVA débito fiscal, etc.). Las deducciones, reducen la base imponible del tributo (bonificaciones y descuentos, créditos incobrables, y envases o mercaderías devueltas por el comprador).
-  Se establecen alícuotas específicas para actividades enumeradas.
-  Cuando un mismo sujeto tenga 2 o más actividades alcanzadas por distintos tratamientos fiscales, debe detallarse por separado el monto de ingresos de cada una.
-  Cuando exista una actividad principal y otra complementaria, se aplica para estas últimas la alícuota establecida para la principal.

Elemento objetivo

-  El elemento objetivo consiste en el ejercicio “habitual” de una actividad.
-  “Fuente económica” >> es el conjunto de bienes o servicios utilizados para el ejercicio de una actividad, incluyendo cuando se haga profesión efectiva con ellos.
-  Es suficiente con llevar a cabo un solo acto de la actividad presunta, para que se verifique el requisito de habitualidad.
-  La falta de ejercicio de una actividad, o bien la ausencia de una fuente explotada económicamente, el motivo que obsta el carácter habitual y no al revés.

Desarrollo de actividad “onerosa”

-  Una actividad es ejercida a título “oneroso”, cuando se espera recibir una contraprestación a cambio (por lo común, dinero). El hecho que la actividad se desarrolle con o sin fines de lucro, no influye sobre su carácter oneroso.
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De no esperarse dicha contraprestación, la actividad sería desarrollada a título gratuito, y en consecuencia sería ajena al ámbito del tributo.

   Elemento personal. Los sujetos.

-                      Cabe destacar, el rechazo del carácter de sujeto, a un conjunto económico o holding de empresas, cuando sus integrantes sean entidades con personalidad jurídica propia. Se designa como contribuyentes a las personas jurídicas y a los sujetos de derecho privado (con capacidad de contraer derechos y obligaciones).
-                      El rechazo del carácter subjetivo de un conjunto económico, fomenta la integración vertical de una organización empresarial, ya que las mismas etapas de una actividad son gravadas o no por el IIBBB, si son desarrolladas por varias personas jurídicas o por una sola persona jurídica respectivamente.
-                      Aclaración >> Agrupamientos de colaboración empresarial o los consorcios de propietarios de inmuebles, cuyo objeto no consiste en el desarrollo de actividades a título oneroso.

   Elemento espacial: sustento territorial y potestad tributaria provincial

-  Los poderes de cada una de las 24 jurisdicciones, de sancionar y aplicar sus leyes dentro de sus territorios (incluidos los establecimientos de utilidad nacional), en la materia tributaria local que les compete, se denomina “potestad tributaria local”. - Por lo tanto, el elemento objetivo, debe producirse y localizarse dentro de los límites jurisdiccionales, para que se puede perfeccionar el hecho imponible.
-  El elemento objetivo >> ejercicio de una actividad, lo cual implica la utilización de una fuente económica.
-  Una fuente económica se utiliza >> se manifiesta con los gastos incurridos. Los ingresos brutos son la base imponible del tributo, consecuencia pero no causa del ejercicio de la actividad.
-  Sustento territorial: es la relación unívoca, entre el territorio de una jurisdicción y los gastos incurridos durante el ejercicio de una actividad.
-  La base imponible del IIBB se integra con los ingresos brutos, esto es, con la totalidad de los ingresos brutos generados por la actividad.
-  Si hay sustento territorial que implique el nacimiento de la obligación tributaria en cada jurisdicción, quedaría gravada la totalidad de los ingresos brutos, tantas veces como jurisdicciones con sustento territorial existan.
-  Múltiple imposición del IIBB >> solución es la redistribución de las potestades tributarias locales, donde cada jurisdicción limite voluntariamente con su propia potestad >> “coordinación de potestades tributarias entre iguales niveles de gobierno” o “coordinación horizontal”.

   Elemento temporal: tributo anual de determinación mensual. Efectos.

-  El momento de imputación de los ingresos brutos, es su devengamiento.
-  El período fiscal del IIBB es el año calendario – de enero a diciembre – con anticipos mensuales exigibles en forma vencida.
-  Corresponde imputar los IIBB devengados a los anticipos mensuales.


CAPÍTULO IV – EL RÉGIMEN DEL CONVENIO MULTILATERAL


  Doble imposición interna. Remisión. El Convenio Multilateral como forma de evitarla.

-  El convenio multilateral distribuye la base imponible, no el tributo recaudado.
-  El alcance del Convenio Multilateral se limita a la distribución de base imponible en dos o más jurisdicciones. No posee otro propósito, ni uso alternativo que el estrictamente señalado.
-  El ámbito de aplicación comprende el ejercicio de una actividad en dos o más jurisdicciones, mediante un proceso económicamente inseparable, de manera tal que corresponda atribuir el total de los ingresos brutos al conjunto de las jurisdicciones.

   El concepto de “Convenio sujeto” y “Convenio actividad” en la jurisprudencia de la Comisión Arbitral

-                      Un mismo sujeto ejerce en dos o más jurisdicciones más de una actividad y ha sido objeto de grandes controversias tanto doctrinarias como de jurisprudencia.
-                      Convenio Sujeto: se considera para el cálculo de los coeficientes la totalidad de los ingresos y gastos, con independencia de la actividad que dio origen a dichos rubros.
-                      convenio Actividad: una actividad que sea escindible y económicamente separable de otra sea tratada en forma independiente, siendo de aplicación la norma local para aquellos ingresos.

  Alta y baja de jurisdicción

-  Tratamiento específico para los ingresos y gastos afectados por el inicio (alta) o cese (baja) de actividades.
-  El inicio de actividades en una o más jurisdicciones, comprende a las actividades incluidas en el régimen general.

Los ingresos brutos atribuibles a las jurisdicciones de inicio de actividades, serán asignados directa y totalmente a éstas. No se modifica la distribución del resto de los ingresos, mediante el coeficiente unificado utilizado en dicho año calendario.
-  La asignación directa, proseguirá hasta tanto esos ingresos sean incluidos en el balance del ejercicio corriente, y sean utilizados para el cálculo del nuevo coeficiente unificado, que será aplicable el año inmediato siguiente.
-  A partir del primer ejercicio comercial de la empresa, en que los ingresos asignados directamente por inicio de actividades, pasen a formar parte del último balance cerrado, se continuará con su asignación directa, pero provisoriamente durante los anticipos 1 a 3 (enero a marzo), esto debido a la inexistencia de coeficientes unificados anteriores para las jurisdicciones de inicio de actividades. Desde el anticipo 4 en adelante, las jurisdicciones contarán con su coeficiente unificado.
-  Los contribuyentes que no deban preparar balances, considerarán los ingresos y gastos del año calendario inmediato anterior. - Para el caso del cese (o baja de actividades en una o más jurisdicciones, se deben recalcular los coeficientes unificados de las restantes jurisdicciones, eliminándose los ingresos y gastos atribuibles a las jurisdicciones de cese, y aplicándose los coeficientes recalculados a partir del mes calendario siguiente a la fecha de cese.
-  En el ejercicio fiscal siguiente, no serán computables los ingresos y gastos atribuibles a las jurisdicciones de cese.

  Régimen general de distribución de base imponible

Atribución de gastos (50% del coeficiente unificado)

-  “Gastos no computables” >> se deben excluir de la atribución de gastos >< pueden otorgar sustento territorial a una jurisdicción, dado que denotan el ejercicio de una actividad.
-  Gastos No Computables >> el costo de la materia prima para actividades industriales, la mercadería o servicios para su comercialización, cuando fueran adquiridos a terceros; propaganda y publicidad; tributos; intereses; los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, por el excedente del 1% de la utilidad del balance comercial.
-  La formación del coeficiente de gastos (o ingresos), es un juego de sumas. En ese caso, del 100% total de gastos computables, el menor porcentaje que posea una jurisdicción consumidora (por la exclusión de los “gastos no computables”), implicará un mayor porcentaje para las jurisdicciones productoras.
-  Por regla general, se asigna el gasto computable directamente, a la jurisdicción donde se lleva a cabo la explotación de la fuente económica que la produce, y no al lugar donde se efectúa su erogación.
-  Los gastos de transporte, se asignan en forma predeterminada por partes iguales, a las jurisdicciones donde tenga lugar.

Atribución de ingresos (50% del coeficiente unificado)

-  Siempre serán computados los ingresos brutos totales, sin perjuicio de la formación de la base imponible respectiva, según lo dispuesto por las leyes locales de cada jurisdicción.
-  La atribución de ingresos a una jurisdicción supone la existencia de sustento territorial.
-  Tres supuestos de acuerdo con la presencia del contribuyente en el lugar de la operación:
*           Se cierra la operación en un local del contribuyente. Este local genera gastos (alquiler, teléfono, etc.) en la jurisdicción donde se encuentra ubicado, que cuenta así con sustento territorial >> se asigna el ingreso generado por la operación, a la jurisdicción donde se encuentra ubicado el local.
*           Un corredor, viajante, representante, vendedor, etc. Cierra la operación con el adquirente, en muchas ocasiones desplazándose a la jurisdicción donde se encuentra el cliente.
*           Venta entre ausentes: La operación se cierra a distancia (por correspondencia, teléfono, etc.), encontrándose el contribuyente y el adquirente en jurisdicciones distintas. No existe un lugar específico donde se desarrolle la operación >> la jurisdicción del contribuyente siempre tendrá sustento territorial, dado la generación de gastos dentro de su territorio. En la jurisdicción del adquirente, es probable que el contribuyente no haya efectuado gastos. Y si no existen gastos, tampoco sustento territorial. Bajo este supuesto, la única posibilidad es atribuir los ingresos a la jurisdicción del contribuyente. Sin embargo, si el contribuyente realizó gastos (computables o no) en la jurisdicción del adquirente, durante el ejercicio de la actividad, corresponderá atribuir los ingresos de esta venta a la jurisdicción del adquirente.

Formación del coeficiente unificado

-  La atribución de ingresos y gastos será efectuada con arreglo a los ingresos y gastos contenidos en el último balance cerrado el año calendario inmediato anterior.
-  Debido a la fecha variable de cierre de balance por parte de los contribuyentes, se decidió unificar la utilización provisoria durante los anticipos 1 a 3 (enero a marzo), de los coeficientes únicos para cada jurisdicción calculados para el año calendario inmediato anterior.
-  En el anticipo 4 (abril), se aplicará el nuevo coeficiente para cada jurisdicción, calculado sobre el último balance cerrado, y se rectificarán los anticipos 1 a 3.
-  Las cifras de ingresos y gastos para el cálculo del coeficiente unificado de cada jurisdicción, visto el regreso de niveles de inflación, de magnitud, serán las que surjan de los estados contables confeccionados en moneda constante.


                 
UNIDAD TEMÁTICA N° 15 – OTROS TRIBUTOS


CAPÍTULO ÚNICO – IMPUESTO DE SELLOS Y SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA


   Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria y otras operatorias

-   Impuesto de alta y sencilla recaudación, distorsivo, muy criticado y propio de un sistema tributario de un país en una situación de emergencia económica.
-   En la Argentina la tasa general del impuesto es del 1,2%
-   Permite en la actualidad un pago a cuenta contra el IIGG o del IGMP de 0,2% - Impacto neto del impuesto de 1%.
-   Muy sencilla recaudación >> en general se halla a cargo de los Bancos y entidades financieras que le debitan los correspondientes cargos del gravamen a los titulares de cuentas bancarias, bien sean cuentas corrientes, cajas de ahorro, etc.
-   El control por parte de la AFIP se limita, en general, a un puñado de Entidades Financieras bien organizadas, con un adecuado control interno de sus operaciones y con una muy baja propensión a evadir y mucho más en especial porque se trata de un gravamen que recaudan mediante el débito a las cuentas de sus clientes.

La Ley Anti-evasión

-   Artículo 1° - No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $1.000, o su equivalente en moneda extranjera (…) que no fueran realizados mediante:
1.   Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2.  Giros o transferencias bancarias.
3.  Cheques o cheques cancelatorios.
4.  Tarjeta de crédito, compra o débito.
5.  Factura de crédito.
6.  Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

-   Artículo 2° - Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1°, tampoco serán computables como
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable aun Cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

-   Todas las operaciones deben pasar por el sistema bancario.
-   Si un contribuyente incumple con la ley anti-evasión y realiza pagos en efectivo superiores a $1.000, el fisco podrá impugnar sin mediar determinación de oficio: el crédito fiscal computado en la correspondiente DDJJ de IVA y el costo o gasto deducido en la determinación de la renta neta en el IIGG.

Depósitos en efectivo en la cuenta bancaria del proveedor

-   Los endosos de cheques recibidos a favor de los proveedores no están gravados por el impuesto, - La Ley de Competitividad N° 25.413 establece:

-   ARTÍCULO 1º — Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:

a)                  Los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b)                  Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica.

c)                   Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

- ARTÍCULO 2º — Estarán exentos del gravamen:

a)                  Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.

b)                  Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.

c)                   Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

-  Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliaria, mandatarios, etc.), no generan el hecho imponible del impuesto, en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.
-  La acreditación en cuenta corriente de los fondos obtenidos de dicha gestión (mencionada en el punto anterior), se encuentra gravada.
-  El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, no se encuentra alcanzado por el gravamen.
-  La acreditación en la cuenta corriente del vendedor se encuentra alcanzada por el gravamen, siendo dicho vendedor sujeto pasivo del impuesto.
-  Si los depósitos se efectúan en el marco de un sistema organizado de pagos propios utilizando dinero en efectivo en reemplazo de una cuenta bancaria se verifica el hecho imponible.
-  Sólo si los depósitos se destinaran a operaciones para uso o consumo particular no estarían gravados por el impuesto.
-  El sujeto que realiza este mecanismo habitual de pagos en las cuentas bancarias de sus proveedores, debe ingresar el impuesto.
RESUMEN DE CARPETA Y LEY


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


-  Es un impuesto instantáneo de liquidación mensual.
-  Desde el punto de vista económico, el impuesto es neutro. Desde el punto de vista financiero, puede ser neutro o no, dependiendo de las circunstancias.
-  Tengo que tener en cuenta en los presupuestos financieros a qué proveedores les voy a comprar y si éstos son agentes de percepción o no. Ejemplo: En una construcción a 2 años, si le compro materiales a un agente de percepción, voy a poder recuperar el CF, cuando empiece a tener DF, que será dentro de dos años.
-  En un comercio normal, si todos los meses tengo CF > DF, quiere decir que compre siempre más de lo que vendo. Es sospechoso, hay que analizar la circunstancia.
-  IIBB forma parte de la base imponible de IVA, es un costo más.

OBJETO


ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a)                  Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º;

b)                  Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.  Locación de obra: cuando una de las partes obliga a hacer alguna cosa para la otra (Ej.: construcción).

c)                   Las importaciones definitivas de cosas muebles; No necesariamente tienen que ser cosas nuevas.

d)                  Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
Cuando recibo la FC de una prestación de un servicio que realizó alguien del exterior (importación de servicio), tengo que ingresar el IVA como si yo hubiera vendido en lugar de comprarlo, y al mes siguiente lo reverso y me lo tomo como CF. El efecto es neutro. 

-  Si hice una operación que no está vinculada con el impuesto (no está dentro del objeto del gravamen), no tengo que pagar el IVA.
Devuelvo el CF.
-  Si tengo una operación que no está gravada (a título gratuito), por ejemplo una donación.
Ejemplo: Si dono una TV, probablemente cuando la compré me tomé el CF, pero como no pago IVA, no me puedo tomar el CF. La donación no está vinculada con la actividad gravada. 
-  En la adjudicación por disolución de sociedades, se realizan los activos. Existe transmisión de titularidad.
-  Los aportes societarios (en especie) pagan IVA porque hay transmisión de dominio.

ARTICULO 2º — A los fines de esta ley se considera venta:
a)                  Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas (*)

b)                  La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma. Ejemplo: si yo me llevo un producto y no lo pago, igualmente el IVA se ingresa como si se hubiera vendido a 3ros.

c)                   Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.
                 
(*) 
Teoría de la Unicidad: Lo accesorio sigue a lo principal. Podría pasar que la prestación esté exenta o no alcanzada, pero la cosa mueble esté gravada.
Ejemplo: - Prestación de servicio de reparación de heladeras > Exenta.
                   - Productos y repuestos > Gravados
                    En este caso como la actividad principal está exenta, la cosa mueble también va a estar exenta.

Teoría de la Divisibilidad: Se divide la parte exenta de la gravada. Hay un solo caso y es cuando las cosas muebles (gravadas) que utilizo en la prestación de servicios (exenta) las fabrico yo, separo los conceptos.
ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a)  Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b)  Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:
1)  Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.
2)  Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
3.  Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.
4.  Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas. 
12.  Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.
13.  Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
15.  Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
16.  Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. 

SUJETO


ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a)  Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.
b)  Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.
c)  Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.
d)  Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble. e) Presten servicios gravados.
f)   Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos. 

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE


ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:

a) en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:
1)                   que se trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
2)                  que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto
1.                    Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2.                   que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 
3.                   que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior
7.                   Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
8.                   Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.
Si el inquilino no paga, el propietario tiene que presentar la DDJJ y pagar el IVA, hasta que se inicie acción judicial. A partir de ese momento, el propietario puede dejar de pagar el IVA y hacerlo cuando le pague el inquilino.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.

f)  En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.

g)En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1.  Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.
Cuadro resumen del Art. 5

Inciso
Concepto
Hecho imponible
a)
Venta de bienes
-  Momento de entrega del bien
-  Emisión de FC
-  Acto equivalente
El que fuera anterior
Excepción
Provisión de agua, energía eléctrica o de gas reguladas por medidor
-  Vencimiento del plazo fijado para el pago del precio
-  Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
Excepción
Provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilio destinado a vivienda.

- Percepción total o parcial del precio

b)
Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-                     Momento en que se termina la ejecución o prestación 
-                     Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
Excepción
Que las mismas se efectuaren sobre bienes
-  Momento de entrega del bien
-  Emisión de FC
-  Acto equivalente
El que fuera anterior
Excepción
Servicios cloacales o desagües o de provisión de agua corriente regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma

-  Vencimiento del plazo fijado para el pago del precio
-  Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
Excepción
Servicios cloacales o desagües o de provisión de agua corriente regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, a consumidores finales en domicilio destinado a vivienda.

- Percepción total o parcial del precio

Excepción
Servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma

-  Vencimiento del plazo fijado para el pago del precio
-  Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
Excepción
Colocaciones o prestaciones financieras
-  Vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento
-  Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
Excepción
Locaciones de inmuebles
-  Vencimiento del plazo fijado para el pago de la locación
-  Percepción total o parcial del precio
El que fuera anterior
c)
Trabajos sobre inmuebles de terceros
-                      Momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total
-                      Percepción total o parcial del precio
-                      Facturación
El que fuera anterior
e)
Obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio
-                      Transferencia a título oneroso del inmueble (al extenderse la escritura traslativa de dominio)
-                      Al entregarse la posesión
El que fuera anterior
f)
Importaciones
- En el momento que ésta sea definitiva
g)
Locación de cosas muebles con opción a compra de:
-                      Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.
-                      Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
- Entrega del bien o acto equivalente


BASE IMPONIBLE


ARTICULO 10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

-  Precio de venta de Inmueble propio >> el cálculo del IVA es sobre el edificio, no cuenta el terreno.
-  Cuando se vende un Departamento a estrenar lleva IVA porque es primera locación de obra.
-  Si se vende en el mismo estado, no lleva IVA porque no hay “valor agregado”. 

DEBITO FISCAL


ARTICULO 11 — A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.

Ejemplo: 
-  El 28/10 facturé $1.000. Plazo de pago: 60 días.
-  En la DDJJ correspondiente al mes 10 ingreso un DF de $210 ($1.000 x 21%). 
-  El 28/11 el cliente me paga (a 30 días, en lugar de 60). 
-  El 28/11 realizo una bonificación, emito una Nota de Débito por $100 + IVA $21.
-  En la DDJJ del mes 10 ingresé $21 más de DF de lo que realmente debí haber ingresado.
-  En la DDJJ del mes 11 corrijo esa situación, y en lugar de restar $21 del DF, sumo $21 del CF.

CREDITO FISCAL


ARTÍCULO 12 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.
-                      Cuando compro un automóvil que está afectado a la actividad gravada y uso personal, amortizo el 50%. Tengo un tope de $20.000. Mi CF va a ser de $20.000 x 21% = $4.200 (x 50% = $2.100).
-                      Cuando lo vendo, si una parte estuvo vinculada a la actividad gravada, se grava la totalidad del precio de venta (generando DF).

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

-  El IVA que me facturan por todas las compras que realizo, vinculadas con mi actividad gravada.
-  Tengo que firmar un formulario que declare que lo que compro está vinculado con mi actividad gravada para poder pedir Factura de tipo A.

ARTICULO 13 — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Fórmula básica o general para el cálculo de prorrateo del CF:
% de CF computable = Monto total de las operaciones gravadas / Monto neto de la totalidad de las operaciones

                 
Ejemplo:
-  Me venden MP que está gravada con IVA y la utilizo para fabricar productos que algunos están exentos y otros no.
-  Si conozco las proporciones             >> me tomo lo que corresponde para cada tipo de producto. 
                                                                 >> No me puedo tomar los CF de productos exentos. Forman parte del costo.
-  Si NO conozco las proporciones      >> Mes a mes durante todo el año discal (12 meses) tengo que hacer una relación de cuánto fueron las ventas gravadas y cuánto las exentas. 

-  En el mes de enero tengo esta situación:
 
Me voy a tomar un CF de $ 2.400 ($3.000 x 21%).

-  Cuando llego al cierre tengo el total de las ventas con su apertura:
 

-  De acuerdo a lo expuesto, me podría tomar un 75% de los CF, por lo que tengo que hacer un Ajuste de Prorrateo en caso de que me haya tomado en todos los meses el porcentaje correcto. En caso contrario tengo que rectificar con el ajuste.
-  En este ejemplo, en la DDJJ del mes de enero me había tomado un 80% del CF, por lo que tengo que “devolver” CF. Se ingresa como + DF.

EXPORTADORES


ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo. 

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación. El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 43.1 — Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

-  Las exportaciones están gravadas a tasa cero, para poder tomarme los CF.
-  Si sólo exporto nunca voy a tener DF >> Con el CF que se origina por compras vinculados con la exportación puedo:
* Puedo pagar otros impuestos con el CF (IIGG o IGMP)
* Puedo vender el CF (nadie lo hace en la práctica)
* Si sigue sobrando CF, puedo pedir la devolución. El requisito es el despacho de embarque.

-  Si la empresa exporta pero también opera en el mercado local con otro producto:
* Cuando hay operaciones vinculadas con el IVA dentro del territorio argentino, el CF vinculado con la exportación, lo vinculo a la actividad del territorio (aunque no tenga que ver con el producto).
* Puedo pagar otros impuestos con el CF (IIGG o IGMP)
* Puedo vender el CF (nadie lo hace en la práctica)
* Si sigue sobrando CF, puedo pedir la devolución. El requisito es el despacho de embarque.

SALDOS A FAVOR


ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes — incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.

- El saldo de libre disponibilidad es el correspondiente a percepciones y retenciones, que de no ser utilizado en IVA, puede utilizarse para pagar otros impuestos.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES


ARTICULO 18 — Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

Fórmula:
CF = Precio total de adquisición x [alícuota aplicable / (100 + alícuota aplicable)]

-  Tratamiento con consumidor final.
-  ¿Qué pasa con el CF? Se lo genera el mismo comprador de la cosa mueble. 
-  Suscribir documento y del importe total, sustraer el CF.
-  El CF se va a limitar al 90% del valor de la venta.

ARTICULO 15 — Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.

ARTÍCULO 16 — Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

-  Modificaciones >> se toman a partir del momento que se anuncia la novedad. No aplica para casos anteriores.


IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS (IIBB)


-  Impuesto anual con pago de anticipos mensuales.
-  Impuesto provincial, no es coparticipable.
-  Grava la actividad a título oneroso >> independientemente de si haya  ganado o perdido.
-  La Base de cálculo es el valor neto sin IVA (Reg. General) - Tributo la alícuota indicada según la legislación correspondiente.
-  Cada jurisdicción puede atribuir la exención de una actividad.
-  Aunque la actividad esté exenta en alguna jurisdicción, la base se distribuye siempre que tenga más de una jurisdicción.

-  ¿Qué pasa si tengo actividad en más de una jurisdicción? >> Convenio multilateral. Para distribuir la base imponible. - Hay dos tipos de liquidaciones: 
a)  Cuando el contribuyente actúa en 2 o más jurisdicciones
b)  Cuando actúa en una sola jurisdicción.

 Convenio multilateral
- Unificado en una sola forma, unificado a través de la página de AFIP.  - Régimen general

                 

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO


Artículo 1º – Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;

b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.

c)  Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;

d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).

Régimen General


Artículo 2º – Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por el intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.

Artículo 3º – Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son aquellos que se originen por el ejercicio de la actividad;

Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.

No se computarán como gasto:

a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado; b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
c)  Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.); e) Los intereses;
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.

-  Sustento territorial: yo realicé un gasto en una jurisdicción relacionada con mi actividad. 
-  Ejemplo: si el flete está a cargo de quien vende, existe la vinculación con la jurisdicción. - Coeficiente >> en función al período fiscal del último ejercicio (balance inmediato anterior) - Pagos mensuales >> Concepto de anticipos.
-  Gastos originados por el ejercicio de la actividad >> me dan sustento territorial, pero no todos los gastos se van a tener en cuenta para determinar el coeficiente.

Artículo 14. – En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones no será de aplicación el art. 5º. La atribución de los ingresos correspondientes a todas las jurisdicciones en el año del comienzo o cese de esas actividades se efectuará con arreglo a los ingresos brutos obtenidos y a los gastos realmente soportados por el contribuyente en todas las jurisdicciones en el año mencionado, conforme corresponda.

-  Para el 1er año, todos los meses asigno de forma directa con los sustentos que tengo.
-  Al cierre del primer ejercicio económico, tengo el total de gastos y ventas de cada jurisdicción. Tomo estos datos para armar el coeficiente del año siguiente.

Ejemplo de asignación directa:
 

Ejemplos de Alta y Baja de Jurisdicciones:



DEL HECHO IMPONIBLE


Concepto:

Artículo 172.- Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.

La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.

En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto: a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes las Agrupaciones de Colaboración Empresaria.
b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.
Interpretación:
Artículo 173.- Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.

Conjunto económico:

Artículo 174.- Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.

Habitualidad:

Artículo 175.- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

Habitualidad. Presunciones:

Artículo 176.- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:

1.   Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
2.  Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.
3.  Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
4.  Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte.
5.  Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
6.  Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.
7.  Operaciones de otorgamiento de franquicias (contratos de franchising).
8.  Celebrar contratos de publicidad.

Determinación del gravamen:

Artículo 181.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales.       

LEY PENAL


   Principios de la Ley Penal

1)  Principio de Legalidad: para aplicar la condena tiene que estar escrito el delito.
2)  Principio de Personalidad de la Pena: sólo puede ser reprimido el que sea culpable.
3)  Principio de Irretroactividad de la Ley: no se puede aplicar una ley sancionada hoy a un delito anterior.
4)  Principio de la Ley más Benigna
5)  Principio Non bis in idem: nadie puede ser juzgado dos veces por la misma condena.
6)  Principio de Inocencia o In dubio pro reo


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - Ley 24.769

DELITOS TRIBUTARIOS

Evasión simple

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Evasión agravada

ARTICULO 2° — La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
c)  Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

Aprovechamiento indebido de subsidios

ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.

Apropiación indebida de tributos

ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.

DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Evasión simple

ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.

                 
Evasión agravada

ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social

ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

DELITOS FISCALES COMUNES

Insolvencia fiscal fraudulenta

ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Simulación dolosa de pago

ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

Alteración dolosa de registros

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. 

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